CSJ - STL14490-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14490-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14490-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que JORGE LUIS OROZCO CASTILLARES promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 20001-31-05-004-2023-00184-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, estabilidad laboral y el que denominó «juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 2 imparcial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El promotor adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Exequiel Ángel Rodríguez y, en solidaridad, contra las empresas Econcivil PSD S.A.S., Asociación de Municipios
plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El promotor adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Exequiel Ángel Rodríguez y, en solidaridad, contra las empresas Econcivil PSD S.A.S., Asociación de Municipios de la Costa «ASOMUCOSTA» y al Municipio de Valledupar, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero hasta el 11 de marzo de 2022, que se condenara a las demandadas al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, vacaciones, indemnización moratoria y costas procesales, previa declaración de la responsabilidad solidaria con las empresas y ente territorial demandados
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, por sentencia de 16 de septiembre de 202 4, concedió las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido, la Asociación de Municipios de la Costa «Asomucosta» y el Municipio de Valledupar interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido junto con el grado jurisdiccional de consulta en proveído de 24 de octubre de 2024 por el Tribunal convocado, que posteriormente, en providencia de 19 de mayo de 202 5,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 3 revocó la disposición de primera instancia y absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones.
Por escrito de 27 de mayo de 2025, el demandante
SCLAJPT-11 V.00 3 revocó la disposición de primera instancia y absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones.
Por escrito de 27 de mayo de 2025, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual denegó el tribunal enjuiciado el 3 de julio de 2025, por ausencia de interés para recurrir, providencia ésta que no fue objeto de recurso alguno.
El accionante sustentó su reproche en que el colegiado enjuiciado incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque «omitió valorar integralmente » el acuerdo de pago, la certificación laboral, los testimonios practicados y «la conexión funcional y material entre el actor y el contrato estatal, a pesar de que tales pruebas estaban plenamente incorporadas al expediente y eran determinantes para la solución del caso»
Con base en tales supuestos , solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal (19 de mayo de 2025).
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 19 de agosto de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00
SCLAJPT-11 V.00 4
En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar rindió un informe de las actuaciones desplegadas
SCLAJPT-11 V.00 4
En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y arguyó que no vulneró prerrogativa fundamental alguna al propulsor. También, compartió el enlace de acceso al expediente.
Además, señaló que ninguna de las pretensiones del libelo genitor se dirigió en su contra.
La Asociación de Municipios de la Costa «ASOMUCOSTA» respondió el presente trámite tuitivo, sin embargo, dicha respuesta no se tendrá en cuenta, por cuanto no se aportó el correspondiente poder para actuar en la presente queja constitucional.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 5 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2025, proferida por el fallador plural, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión que confirme lo resuelto en primera instancia.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez , pues nótese que respecto del primero, en contra del fallo censurado no procedía el recurso extraordinario de casación en virtud del monto de las pretensiones que se negaron ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia cuestionada se notificó por edicto el de 20 de mayo de 2025 y la tutela fue presentada el 15 de agosto hogaño.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00
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De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no
presentada el 15 de agosto hogaño.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00
SCLAJPT-11 V.00 6
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico principal consistía en determinar si en el caso resultaba ser procedente la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el gestor y Exequiel Ángel Rodríguez y las condenas suplicadas, incluyendo la sanción moratoria, así como la existencia de responsabilidad in sólidum de los demás demandados y la cuestión jurídica secundaria radicaba en establecer si hubo una indebida valoración probatoria.
Para resolver el problema jurídico principal, explicó que la decisión proferida por el juzgador de primer grado se fundamentó en las labores desplegadas por el gestor, propias del cargo de albañilería vinculadas con el contrato de obra pública nº. 031-SOP de 2021.
Advirtió que en el expediente no reposa ba «contrato escrito» que respald ara la vinculación laboral entre el demandante y el demandado principal, ausencia documental
pública nº. 031-SOP de 2021.
Advirtió que en el expediente no reposa ba «contrato escrito» que respald ara la vinculación laboral entre el demandante y el demandado principal, ausencia documental que se ref orzaba con la manifestación del libelista , quienRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 7 efectivamente confirmó que su vinculación se dio mediante un acuerdo verbal, sin embargo, éste junto con el escrito introductor aportó una certificación laboral por la cual se hacía constar los extremos temporales de la relación laboral, la remuneración acordada, la jornada de trabajo.
No obstante, y pese a que el demandante principal no dio contestación a la demanda, y en aplicación del artículo 8 de la ley 712 de 2001 se aplicaron las consecuencias de tal pasividad procesal, la deposición absuelta por el señor Alfredo Luis Quiróz Ayala – decretado a petición del demandante – quien laboró en la misma obra enmarcada dentro del contrato en mención puso en tela de juicio algunas de las circunstancias propias de la relación laboral pretendida por el actor, lo que llevó al colegiado a presentar dudas sobre la certificación aportada.
A partir de la mentada declaración, la sala enjuiciada no logró establecer si el demandado principal tenía la calidad de contratista independiente mientras que, por el contrario, el deponente se refirió a éste como un «maestro de obra», al igual que las demás personas que prestaron sus servicios en la obra pública objeto del contrato en mención.
Posteriormente, citó la sentencia de 4 de noviembre de
el deponente se refirió a éste como un «maestro de obra», al igual que las demás personas que prestaron sus servicios en la obra pública objeto del contrato en mención.
Posteriormente, citó la sentencia de 4 de noviembre de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jusricia con radicación nº. 81104, la cual analizó las exigencias para la vinculación de un contratista independiente, para aterrizar tales condiciones al caso particular, concluyendo que a partir del mentado testimonioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 8 en el cual se indicó que el demandado principal «recibía órdenes de los funcionarios del Municipio de Valledupar, ASOMUCOSTA y Econcivil PDS S.A.S. » éste no era un «verdadero empresario con capacidad directiva, técnica y dueño de los modos de producción », sino que era un subordinado más de las demás entidades demandadas.
Luego de ello, realizó un análisis del contrato de obra pública allegado como prueba dentro del proceso del cual se estableció que dadas las prohibiciones de dicho acto jurídico no se podría llegar a las conclusiones esbozadas en el escrito introductor del proceso laboral referido.
En atención a lo anterior y acogiéndose a un pronunciamiento precedente del mismo colegiado, en el que resolvió desfavorablemente un caso análogo , la Sala accionada, a partir de la «ausencia de autonomía empresarial en cabeza del demandado principal », sumado a inexistencia de material de convicción que diera cuenta de la asunción de riesgo, capacidad técnica, administrativa y financiera de
accionada, a partir de la «ausencia de autonomía empresarial en cabeza del demandado principal », sumado a inexistencia de material de convicción que diera cuenta de la asunción de riesgo, capacidad técnica, administrativa y financiera de Exequiel Ángel Rodríguez, no podría ser considerado como empleador real ni como contratista independiente a las voces del artículo 34 del estatuto laboral sustantivo y, por lo tanto, revocó la sentencia de primera instancia
En virtud de lo anterior, para la Sala , la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 9 con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de l a parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la
querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01797-00
SCLAJPT-11 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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