CSJ - STL14491-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14491-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14491-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01542-00 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EDGAR ENRIQUE ESPINOSA MERLANO presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01542-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Prosegur, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral el cual fue terminado sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordenara su reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido injusto; asimismo, el «reajuste» de las prestaciones sociales, el pago de horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones y la «sanción moratoria».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien correspondió el asunto en primera instancia, a través
el pago de horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones y la «sanción moratoria».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien correspondió el asunto en primera instancia, a través de sentencia de 22 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el «año 2008 y 2012 » y condenó al pago de salarios y auxilio de transporte no cancelados desde octubre de 2010 hasta octubre de 2012 y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Las partes formularon recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en sentencia de 16 de agosto de 2023, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 4 de octubre de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01542-00
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El actor cuestionó la providencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues, en su decir, incurrió en una vulneración del derecho invocado al negar el reconocimiento de la «sanción moratoria», debido a que «tuvo unas consideraciones […] muy diferentes a la de otros procesos» promovidos por otros trabajadores de la misma empresa, que ostentaban el mismo cargo y, por ende, existían
reconocimiento de la «sanción moratoria», debido a que «tuvo unas consideraciones […] muy diferentes a la de otros procesos» promovidos por otros trabajadores de la misma empresa, que ostentaban el mismo cargo y, por ende, existían «situaciones de hecho idénticas».
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad y, para su eficacia, pidió anular la providencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral citado. En su lugar, solicitó ordenar al tribunal la emisión de un nuevo fallo que revoque parcialmente la decisión del juzgado en cuanto negó la indemnización moratoria, y que acceda a dicha pretensión.
El accionante afirmó que instauró la acción constitucional «superando el término de inmediatez» debido a que se encontraba «fuera de la ciudad» y no se enteró «oportunamente» de la decisión judicial censurada.
La tutela se presentó el 10 de julio de 2025, se repartió al despacho el 14 siguiente y mediante auto de 16 de julio siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincul ar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01542-00 SCLAJPT-11 V.00 4 proceso radicado n.° 7001-31-05-003-2016-00203-00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, las partes vinculadas no allegaron
SCLAJPT-11 V.00 4 proceso radicado n.° 7001-31-05-003-2016-00203-00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, las partes vinculadas no allegaron contestación.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01542-00
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En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01542-00
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Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).
Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech os fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.
fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.
Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01542-00 SCLAJPT-11 V.00 6 radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de agosto de 2023 , en el proceso ordinario laboral censurado, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, de entrada se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad , dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada-16 de agosto de 2023, notificada a través de edicto el 22 del mismo día y mes de 2023y la interposición de la tutela -10 de junio de 2025 - transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de la s decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01542-00
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Conforme lo anterior , la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional ; máxime si se tiene en cuenta que el argumento esbozado por el promotor de la acción , para justificar dicho término, corresponde a que por encontrarse «fuera de la ciudad» no se enteró «oportunamente» de la decisión judicial censurada , lo cual no es de recibo por parte de la Sala.
Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
declarará improcedente el amparo formulado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01542-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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