CSJ - STL14492-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14492-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14492-2025 Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EFRÉN MUÑOZ ORDÓÑEZ interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 21 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE LA CRUZ (NARIÑO).
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el que denominó «defensa técnica» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
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Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sisleni Bolaños Ordóñez demandó al hoy convocante con el fin de que se declarara que, entre ellos, desde el 1.° de enero de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2020, existió una relación laboral bajo la modalidad de un «contrato realidad» la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenara al
de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2020, existió una relación laboral bajo la modalidad de un «contrato realidad» la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenara al enjuiciado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en el referido interregno, así como la diferencia salarial, los aportes al sistema general de seguridad social integral, las sanciones moratorias sobre los referidos conceptos y la indemnización por despido injusto.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, bajo el consecutivo n.° 52378-31-89-001-2021-00058-00; autoridad que, mediante auto de 3 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó tramitar el litigio conforme la normativa procesal laboral aplicable.
Cumplido lo cual, en proveído de 6 de diciembre de 2023, el director del proceso tuvo por notificado por conducta concluyente al llamado a juicio – aquí actor-.
Vencido el término de traslado, e n decisión de 25 de enero de 2024, el funcionario de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y señaló para el 14 de marzo posterior, fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
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Agotada la diligencia referida, el 24 de febrero de 2025, el despacho de primer grado dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y condenó al demandado -aquí solicitanteSCLAJPT-11 V.00 3
Agotada la diligencia referida, el 24 de febrero de 2025, el despacho de primer grado dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y condenó al demandado -aquí solicitanteal pago de las sumas reclamadas en el escrito introductor. Decisión notificada en estrados sin recursos de ley.
En sede de tutela , el precursor del amparo señaló que el juzgado convocado incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico, en la medida en que no tuvo en cuenta que su apoderado ejerció una indebida defensa técnica lo que ocasionó que no pudieran agotarse los recursos adecuados en cada una de las etapas surtidas en el proceso aquí debatido.
Al respecto, en síntesis, cuestionó que, desde el auto de 25 de enero de 2024 , mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda ordinaria, existió una posible negligencia, la cual, en su sentir, se replicó en las etapas posteriores de conciliación y práctica de pruebas, inclusive , al momento de dictar sentencia, puesto que a nte la incorrecta representación judicial no pudo ejercer su defensa oportunamente.
Así mismo, explicó que su mandatario solicitó el aplazamiento de la audiencia en la que se dictó fallo condenatorio de primera instancia -24 de febrero de 2025en atención a una incapacidad médica; sin embargo, el juzgador de instancia no accedió a ello y la practicó.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
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Tales circunstancias, según su criterio, vulneraban sus
juzgador de instancia no accedió a ello y la practicó.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
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Tales circunstancias, según su criterio, vulneraban sus garantías fundamentales, toda vez que la actuación del juzgado demandado, aunada a la desidia de su mandatario, «generó múltiples vicios procesales» tornando indispensable la intervención del fallador constitucional.
En virtud de lo anterior, pidió la protección de su s prerrogativas superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, de manera principal, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz declarar la nulidad del trámite impartido al proceso previamente identificado, incluso, desde el auto de 25 de enero de 2024 que tuvo por no contestada la demanda y, en su lugar, concederle un término para pronunciarse sobre el libelo introductorio.
Subsidiariamente, revocar el fallo de primer grado dictado en audiencia de 24 de febrero de 2025 para, en su lugar, conminar al despacho accionado que realice de nuevo la diligencia con el fin de que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 4 de julio de 2025 y, mediante proveído de 7 posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ordinario aquí
proveído de 7 posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ordinario aquí censurado, así como a los profesionales del derecho queRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
SCLAJPT-11 V.00 5 intervinieron en él, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz consideró que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos jurisprudenciales exigidos para su procedencia contra decisiones judiciales, dado que las posturas adoptadas en el asunto identificado líneas atrás fueron emitidas con estricto apego a las normas procesales que lo regían.
Expuso que la defensa técnica, si bien integraba el debido proceso, ello no implicaba que el juez de conocimiento debía suplir la carga de diligencia del apoderado de las partes ni de la del propio interesado, por tanto, en su sentir, lo que buscaba el hoy solicitante era subsanar la inactividad de su abogado, como responder dentro de los términos concedidos o reprogramar audiencias concluidas , lo cual carecía de sustento legal.
En relación con las solicitudes de aplazamiento presentadas en la contienda controvertida, aclaró que fueron atendidas dentro de los límites normativos procedentes y conforme el equilibrio entre el derecho de defensa del hoy promotor y la necesidad de evit ar retrasos indebidos en la resolución del caso puesto a su consideración. En apoyo,
atendidas dentro de los límites normativos procedentes y conforme el equilibrio entre el derecho de defensa del hoy promotor y la necesidad de evit ar retrasos indebidos en la resolución del caso puesto a su consideración. En apoyo, remitió el enlace digital contentivo de las diligencias procesales.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
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El abogado Diego Fernando Gaviria Marín coadyuvó la pretensión del actor tendiente a que se deje sin efecto el fallo de primer grado dictado en el litigio aquí censurado, ya que, a su parecer, el despacho accionado le impidió ejercer su defensa a l no acoger la solicitud de aplazamiento de la diligencia de 24 de febrero de 2025.
Por su lado, el licenciado Dagoberto Solís Solarte señaló que no existió poder suscrito por él ni relación contractual que lo vinculara como apoderado judicial en el proceso tantas veces referido.
En respuesta, Sisleni Bolaños Ordóñez indicó que la petición de amparo incumplía el requisito de subsidiariedad y que la providencia de primera instancia cuestionada gozaba de plena legalidad e hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, el ruego no podía prosperar.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 21 de julio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego impetrado al concluir, en síntesis, que, previo a la interposición de este, el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa
primer grado declaró improcedente el ruego impetrado al concluir, en síntesis, que, previo a la interposición de este, el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, tales como recursos contra las decisiones que cuestionaba o, incluso, formular ante el juez natural incidente de nulidad para invalidar el trámite aquí controvertido.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual arguyó que, contrario a lo definido por el juez de primer grado, no era procedente la formulación de un incidente de nulidad en la causa censurada, por cuanto no existía causal específica que habilitara la activación de ese mecanismo; máxime que , en el caso particular, existía sentencia ordinaria ejecutoriada la cual, por negligencia de su defensor, no fue apelada.
En virtud de ello, explicó que era evidente la justificación aquí propuesta para que se superara la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues, retiró, que el incidente de nulidad no abarcaba la irregularidad que se planteó en el escrito primigenio, esto era, una indebida defensa técnica y, por tanto, debía accederse a cada una de las pretensiones incoadas.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
incoadas.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
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De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, conforme las pretensiones del
el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, conforme las pretensiones del escrito inicial y los argumentos planteados en la impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se supera la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese sentido, con fundamento en la presunta falta de defensa técnica alegada por el tutelante , es dable invalidar el trámite surtido en el proceso ordinario hoy controvertido, incluso, desde el auto de 25 de enero de 2024 que tuvo por no contestada laRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
SCLAJPT-11 V.00 9 demanda para, en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz que corra traslado para contestar la demanda, agote las etapas respectivas y profiera nuevamente decisión de primer grado.
De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que , tal y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que no agotó en debida forma, y en el espacio procesal pertinente, los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas por esta senda, incluyendo, la sentencia de 24 de febrero de 2025 que puso fin a la contienda objeto de estudio.
espacio procesal pertinente, los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas por esta senda, incluyendo, la sentencia de 24 de febrero de 2025 que puso fin a la contienda objeto de estudio.
De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el trámite del presente ruego, el promotor no acreditó una afectación de talRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
SCLAJPT-11 V.00 10 entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por otro lado, si para el convocante la gestión de su representante judicial no fue lo esperado dentro del litigio aquí cuestionado, para la Sala no es de recibo que con dicho argumento se pretenda revivir términos y justificar el hecho de no haber agotado los mecanismos de defensa idóneos ante el funcionario cognoscente; máxime que, las consecuencias que señala como vulneradoras de sus garantías fundamentales son producto de su propio actuar, en tanto
de no haber agotado los mecanismos de defensa idóneos ante el funcionario cognoscente; máxime que, las consecuencias que señala como vulneradoras de sus garantías fundamentales son producto de su propio actuar, en tanto de manera libre y voluntaria otorgó poder a quien consi deró en su momento como su defensor de confianza.
Además, bien pudo realizar ante el juez natural las gestiones pertinentes para revocar el poder conferido y, de esa manera, prevenir la presunta negligencia con la que aquel actuó; sin embargo, de las pruebas allegadas , tal circunstancia no se avizora.
Finalmente, resulta pertinente advertirle al convocante que puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar respecto de la presunta negligencia de quien asumió la defensa técnica de sus intereses, pues el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa de la órbita de esta acción tuitiva.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, seRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00025-01
SCLAJPT-11 V.00 11 confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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