CSJ - STL14493-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14493-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14493-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ARNALDO CARO BELEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 68001-31-05-004-202100272/00/01.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00 SCLAJPT-11 V.00 2 «defensa y mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Antioqueño del Oriente, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de tr abajo a término indefinido, vigente desde el 3 de septiembre de 2016 y el 11 de diciembre del 2020; ii) que dicho contrato finalizó por una causa ajena al

existió un contrato de tr abajo a término indefinido, vigente desde el 3 de septiembre de 2016 y el 11 de diciembre del 2020; ii) que dicho contrato finalizó por una causa ajena al trabajador; y iii) que durante la vigencia del contrato no le liquidaron adecuadamente sus prestacion es sociales, acreencias laborales y vacaciones.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la asociación demandada al reajuste en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, teniendo en cuenta la inclusión d el trabajo suplementario que desempeñó y los viáticos que recibió. Igualmente, pidió que se impusiera al llamado a juicio las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que el referido trámite se identificó con el radicado No. 2021-00272 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00

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Aseveró que la referida autoridad judicial, por sentencia del 18 de julio de 2024 , accedió parcialmente a sus pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas en su defensa por CONSORCIO

ANTIOQUEÑO DEL ORIENTE – CONANTIOQUEÑO conformado

excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas en su defensa por CONSORCIO

ANTIOQUEÑO DEL ORIENTE – CONANTIOQUEÑO conformado

por los señores CESAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO Y MARCIANA

CARRILLO DE NIÑO.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta en su defensa por CONANTIOQUEÑO S.A.S.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor ARNALDO CARO BELEÑO y el CONSORCIO ANTIOQUEÑO DEL ORIENTE conformado por los señores CESAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO Y MARCIANA CARRILLO DE NIÑO existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 03 de septiembre del 2016 al 11 de diciembre del año 2020.

CUARTO: DECLARAR que los señores CESAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO Y MARCIANA CARRILLO DE NIÑO como integrantes del CONSORCIO ANTIOQUEÑO DEL ORIENTECONANTIOQUEÑO adeudan al señor ARNALDO CARO BELEÑO las siguientes sumas de dinero: a) Por concep to de Prima de Servicios, la suma de ($ 617.088) SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS. b) Por concepto de Cesantías, la suma de ($ 617.088) SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS. c) Por concepto de Interés a las Cesantías, la suma de ($ 74.051)

SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN PESOS.

SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS. c) Por concepto de Interés a las Cesantías, la suma de ($ 74.051)

SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN PESOS.

Se aclara en este punto, que la reliquidación obedece a la calificación de viáticos permanentes de las sumas reconocidas por alimentación y alojamiento al demandante por los años de 2018, 2019 y 2020.

QUINTO: CONDENAR a los miembros del CONSORCIO

ANTIOQUEÑO DEL ORIENTE los señores CESAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO Y MARCIANA CARRILLO DE NIÑO a pagar a favor del demandante el señor ARNALDO CARO BELEÑO la sanción moratoria establecida en el art 65 del CST&SS una suma equivalente a un día de salario por cada día de mora entre el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo desde 12 de diciembre del año 2020 en delante de la siguiente manera: • 01 día de salario por cada día de mora desde 12 de diciembre de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2022 para una suma total de ($ 21067.272) VEINTIUNO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS. • A partir del 12 de diciembre de 2022 un valor equivalente a la tasa de interés más alta certificada por la superintendencia financiera para crédito de libre asignación sobre el valor adeudado por concepto de reliquidación de Prima de Servicios,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00

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financiera para crédito de libre asignación sobre el valor adeudado por concepto de reliquidación de Prima de Servicios,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00

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Cesantía e Intereses a las Cesantías esto es ($1308.226) UN

MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL DOSC IENTOS VEINTISEIS

PESOS. […]

Refirió que la agremiación presentó recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la alzada, en sentencia del 27 de junio de 2025 -notificada el 12 de agosto siguiente-, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo y de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto, y MODIFICAR el numeral primero para en su lugar, disponer: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas en su defensa por el CONSORCIO

ANTIOQUEÑO DEL ORIENTE – CONANTIOQUEÑO conformado por los señores CESAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO Y MARCIANA CARRILLO DE NIÑO, y en consecuencia, se le absuelve de todas las pretensiones incoadas por el demandante.”

En el presente trámite, a juicio del actor, el fallador de segunda i nstancia no efectuó un «análisis profundo y coherente» de las pruebas ni «respetó» el precedente judicial aplicable.

demandante.”

En el presente trámite, a juicio del actor, el fallador de segunda i nstancia no efectuó un «análisis profundo y coherente» de las pruebas ni «respetó» el precedente judicial aplicable.

Sostuvo que el colegiado accionado incurrió en un defecto fáctico , al «desconocer» los testimonios que acreditaban la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio y las condiciones pactada s. Además, arguyó que el Tribunal le dio «prevalencia a afirmaciones genéricas de la parte demandada sin soporte probatorio suficiente».

Adicionalmente, indicó que la decisión judicial del ad quem adolece de un defecto sustantivo, por cuanto aplicó deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00 SCLAJPT-11 V.00 5 manera incorrecta las normas laborales sobre la presunción de existencia del contrato de trabajo y no tuvo en cuenta los principios de «primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad».

Adujo, de otro lado, que la corporación accionada incurrió en varios yerros procedimentales al pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de apelación, omitir dar respuesta a los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión y desconocer el deber de motivación suficiente.

Asimismo, mencionó que la Sala accionada desatendió reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que reconocen la protección del derecho del trabajador en casos con similares elementos probatorios.

En consecuencia, pid ió que se amparen sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que se

Justicia que reconocen la protección del derecho del trabajador en casos con similares elementos probatorios.

En consecuencia, pid ió que se amparen sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que se dictó en segunda instancia al interior del trámite censurado.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de agosto de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Durante el término de traslado, el Tribunal accion ado informó que «A la fecha no se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación por el demandante, estando enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00 SCLAJPT-11 V.00 6 vigor el término» y remitió el enlace digital del expediente cuestionado.

El apoderado del Consorcio Antioqueño del Oriente deprecó que se deniegue el amparo, ya que, en su criterio, el accionante no ha probado que se le haya causado un perjuicio irremediable.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Bucaramanga indicó que la decisión de instancia que adoptó tuvo en cuenta la normatividad y precedente aplicable a la situación expuesta por las partes. Además, aportó el enlace digital de la actuación censurada.

Dentro del término, el accionante allegó copias de las providencias cuestionadas, así como la jurisprudencia cuya aplicación solicita.

la actuación censurada.

Dentro del término, el accionante allegó copias de las providencias cuestionadas, así como la jurisprudencia cuya aplicación solicita.

Dentro de la oportunidad señalada no se allegó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00

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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de

la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la decisión de 27 de junio de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciado s y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en dicha providencia, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00

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Adicionalmente, respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005.

El primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 15 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada.

Y, respecto al segundo, esta Sala lo da por cumplido , pues si bien se aproxima el vencimiento del término para que las partes interpongan el recurso de casación frente a la decisión cuestionada -lo que en principio podría conducir a declarar prematura la acción -, en el presente caso dicho recurso no resulta procedente, toda vez que las pretensiones del promotor se encuentran alejadas del quantum requerido para acceder la alzada extraordinaria, situación que claramente permite inferir que no existe obligación de

declarar prematura la acción -, en el presente caso dicho recurso no resulta procedente, toda vez que las pretensiones del promotor se encuentran alejadas del quantum requerido para acceder la alzada extraordinaria, situación que claramente permite inferir que no existe obligación de interponer estrictamente el recurso cont ra la sentencia de segundo grado.

Pues bien, el Colegiado accionado inició la providencia cuestionada resumiendo la demanda, la contestación presentada por el Consorcio Antioqueño del Oriente , la determinación de primera instancia , los argumentos del recurrente y los alegatos que formularon las partes ante el superior. Acto seguido, formuló como problema jurídico el siguiente:

[…] el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si el Juez A -quo acertó al concluir que losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00 SCLAJPT-11 V.00 9 viáticos percibidos por el demandante tuvieron incidencia salarial por el carácter de permanentes y, de contera, acceder la reliquidación prestacional deprecada.

Teniendo en cuenta ese derrotero, el Tribunal precisó que se estableció como hecho «indiscutido» que entre el demandante y el Consorcio Antioqueño del Oriente, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de septiembre de 2016 y el 11 de diciembre de 2020, en el cargo de auxiliar de bodega y logística, y que durante su vigencia el actor recibió viáticos en períodos interrumpidos entre el 22 de marzo de 2018 y el 9 de octubre de 2020.

de auxiliar de bodega y logística, y que durante su vigencia el actor recibió viáticos en períodos interrumpidos entre el 22 de marzo de 2018 y el 9 de octubre de 2020.

Luego de ello, el ad quem trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL1993-2019 y trasliteró el contenido de los artículos 127 y 128 del CST, a partir de lo cual señaló que el carácter remuneratorio de un pago del empleador al trabajador no se deriva automáticamente de la ley, sino que, en cada caso, debe analizarse la realidad fáctica para determinar si dicho pago constituye una retribución directa por los servicios prestados.

La Sala accionada complementó su análisis indicando que, conforme a las providencias CSJ SL4342 -2020 y SL2651-2020, así como al artículo 130 del citado estatuto, ante la ausencia de una definición legal sobre lo que debe entenderse por viáticos permanentes, la doctrina y la jurisprudencia han establecido ciertos criterios para determinar su carácter habitual o permanente. En este sentido, el fallador precisó que dichos criterios son : i) el funcional o cualitativo, referido a la naturaleza de la labor oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00 SCLAJPT-11 V.00 10 actividad desempeñada, y ii) el temporal o cuantitativo, relacionado con la frecuencia y número de ocasiones en que el trabajador incurre en viáticos o desplazamientos.

Acto seguido el juzgador de segunda instancia citó in extenso la CSJ SL4096 -2019 para precisar que los viáticos constituyen salario únicamente en la parte destinada a

el trabajador incurre en viáticos o desplazamientos.

Acto seguido el juzgador de segunda instancia citó in extenso la CSJ SL4096 -2019 para precisar que los viáticos constituyen salario únicamente en la parte destinada a manutención y alojamiento cuando son permanentes, mientras que los accidentales o transitorios no tienen esa naturaleza.

Con dicho marco conceptual, el colegiado procedió a analizar el caso concreto y señaló que debía examinarse el material probatorio obrante en el expediente digital, con el fin de establecer si de él se desprendía el reconocimiento de viáticos al demandante con la connotación de perma nentes, entendidos como aquellos que son frecuentes, ordenados por el empleador, relacionados con las funciones del cargo o con actividades asignadas por el contratante, y cuyo propósito sea cubrir gastos de manutención y alojamiento.

Luego de ello, proce dió a esquematizar los días viaticados por el demandante en vigencia del contrato y resaltó que:

[…] se verifican los días viaticados por el demandante en vigencia del contrato, exaltando, que no fue objeto de discusión, los relacionados por el Juez A -quo en el archivo 71 del expediente digital de primera instancia, como base de su decisión, de allí, que sean estos a los se (sic) atenga la Colegiatura en aras de verificar su periodicidad

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00

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Los días tomados por año de trabajo fueron 360, pues de antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

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Los días tomados por año de trabajo fueron 360, pues de antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la semana equivale a si ete días, un mes a 30, un año a 360 y, por ende, no aplica días calendario (SL3794 de 2015, SL7995 de 2015 y SL10091 de 2017, entre otras)

[…]

Véase, de la tabla efectuada, que de los años 2018 a 2019, el demandante laboró 1061 días, de los cuales, viati có solo 97, correspondientes únicamente al 9% del tiempo total de servicio; ello, aún sin tener en cuenta el tiempo total del contrato, que lo fue desde el 3 de septiembre de 2016, e inclusive, si en gracia de discusión se tomaran los periodos anuales de manera individual, el que tiene la tasa porcentual más alta, del 2019, solo ascendió al 13%, y el más bajo, del último año, solo fue del 3%, de allí, que no exista frecuencia en el reconocimiento de viáticos y no pueda predicarse o dársele a estos, la conno tación de permanentes a que hace referencia el art. 130 del CST, ello, acorde al criterio decantado por los precedentes jurisprudenciales a que se hizo alusión, donde en eventos similares, se estimó que ni siquiera el 25,95% del tiempo viaticado durante to do el contrato, tenía tal raigambre

De manera que el ad quem estimó que no era necesario ahondar en consideraciones adicionales, ya que el primero de los elementos estructurantes para determinar la permanencia del vi ático, que es la frecuencia, no se encontraba satisfecho.

De manera que el ad quem estimó que no era necesario ahondar en consideraciones adicionales, ya que el primero de los elementos estructurantes para determinar la permanencia del vi ático, que es la frecuencia, no se encontraba satisfecho.

Adicionalmente, la Sala accionada señaló que el fallo de primera instancia desconoció la jurisprudencia aplicable, pues «la prueba arrimada al plenario» evidenció que los desplazamientos del trabajador fueron esporádicos, lo que demostraba que los viáticos percibidos eran ocasionales y no permanentes, razón por la cual «no tienen incidencia salarial» y, por ende, resultaba improcedente la reliquidación ordenada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00

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Por lo anterior, el ad quem concluyó que era necesario revocar los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada, así como modificar el numeral primero, para en su lugar declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones formuladas por el extrabajador.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que , excepcionalmente, justifican la intervención de l juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues el asunto sometido a decisión del tribunal accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.

Cabe resaltar que la providencia del juez colegiado, que

propios del juez natural, pues el asunto sometido a decisión del tribunal accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.

Cabe resaltar que la providencia del juez colegiado, que originó el inconformismo de la accionante, se fundamentó en la aplicación de la jurisprudencia especializada y de la normatividad vigente. Asimismo, la valoración de las pruebas se realizó conforme a las reglas de la sana crítica y mediante una labor hermenéutica adecuada, sin que ello configure las vías de hecho alegadas ni justifique la adopción de medidas constitucionales urgentes.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Labora l en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00 SCLAJPT-11 V.00 13 convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS (CSJ STL3604-2025).

Adicionalmente, el reparo del a ctor consistente en que el colegiado accionado no se pronunció sobre sus alegatos,

presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS (CSJ STL3604-2025).

Adicionalmente, el reparo del a ctor consistente en que el colegiado accionado no se pronunció sobre sus alegatos, desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada el demandante aún cuenta con la posibilidad de solicitar la adición, si estima que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de decisión.

A lo que se debe añadir que no se vislumbra violación al derecho a la ig ualdad, puesto que el actor no demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos, probatorios y normativos, la misma autoridad accionada hubiese fallado diametralmente distinto.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetableRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01805-00 SCLAJPT-11 V.00 14 y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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