CSJ - STL14494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14494-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso penal 11001-02-48-000-2019-00006-09 (interno Corte: 60139).

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, la congruencia procesal yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01 SCLAJPT-12 V.00 2 el derecho de defensa , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia emitió el 12 de agosto de 2021 la sentencia SEP 00082 -2021 mediante la cual declaró

se extrae lo siguiente:

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia emitió el 12 de agosto de 2021 la sentencia SEP 00082 -2021 mediante la cual declaró penalmente responsable al accionante por su participación en las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión.

En dicha decisión también el juzgador de primera instancia se abstuvo de condenar lo al pago de perjuicios derivados de la conducta punible , al considerar que no se acreditó que los hechos por los cuales se le declaró penalmente responsable hubieren causado daños materiales cuantificables para la administración de justicia.

Contra dicha decisión, tanto la defensa técnica de Gustavo Enrique Malo Fernández, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , ésta última por no estar de acuerdo con el numeral sexto de la sentencia, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Penal de la Corte mediante sentencia CSJ SP488-2025 del 5 de marzo de 2025, cuya resolución expuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01

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PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto del fallo recurrido, que se abstuvo de condenar a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ al pago de perjuicios derivados de la conducta punible y, en su lugar, imponer como medida de restablecimiento del derecho la obligación de difundir la parte resolutiva de la presente sentencia, así como un resumen de la misma, que

FERNÁNDEZ al pago de perjuicios derivados de la conducta punible y, en su lugar, imponer como medida de restablecimiento del derecho la obligación de difundir la parte resolutiva de la presente sentencia, así como un resumen de la misma, que realizará la Sala. Para tal propósito, el sentenciado hará una única publicación, a su costa, en sendos medios de comunicación audiovisual y escrito, que también aprobará la Sala, dentro del término de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR , en todo lo demás, la sentencia recurrida, mediante la cual, entre otras determinaciones, condenó a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ «como autor responsable d el concurso heterogéneo de las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión.

[…]

En el presente trámite de amparo, e l actor censuró la decisión SP488-2025, pues estimó que la petición de la parte civil consistió en el reconocimiento de un perjuicio extrapatrimonial, traducido en la afectación al buen nombre de la rama judicial , es decir , que es un tema de perjuicio producto de la conducta punible y no un restablecimiento del derecho, lo cual son figuras distintas por su naturaleza.

Agregó que se incurrió en una irregularidad procesal toda vez que la sentencia de primera instancia no lo condenó en perjuicios con el argumento de que no se demostró perjuicio extrapatrimonial, por lo que , cuando en segunda instancia se le dio un alcance diferente a lo reclamado por la parte civil, «llegando al extremo de condenar por afectación al

en perjuicios con el argumento de que no se demostró perjuicio extrapatrimonial, por lo que , cuando en segunda instancia se le dio un alcance diferente a lo reclamado por la parte civil, «llegando al extremo de condenar por afectación al buen nombre (perjuicio extrapatrimonial moral) bajo el ropaje de la figura de restablecimiento del derecho », se vulner aron sus garantías fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01

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4 Sostuvo que la segunda instancia aludió indebidamente a la figura de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, para suplir «artificialmente» un daño económico no probado.

Además, expuso que la sala homóloga penal incurrió en un defecto material , en su dimensión de derecho de contradicción, toda vez que no existió oportunidad procesal para controvertir una decisión que modificó sustancialmente el objeto del debate procesal.

Conforme con lo anterior , solicitó dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia CSJ SP488-2025 del 5 de marzo de 2025 , por considerar que la misma fue proferida con vulneración manifiesta de las garantías constitucionales del debido proceso, la congruencia procesal y el derecho de defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 17 de junio de 2025 la Sala cognoscente de primera instancia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y reconoció personería jurídica a Eduardo Enrique Acosta de

primera instancia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y reconoció personería jurídica a Eduardo Enrique Acosta de Armas, como apoderado del accionante.

La Sala de primer grado, por sentencia del 10 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras evidenciar que en la providencia objeto de tutela se consignaron las razones queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01 SCLAJPT-12 V.00 5 se tuvo para tomar la decisión , sin advertir una actuación subjetiva y arbitraria susceptible de ser corregida.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y , en sustento de ello , argumentó que el a quo constitucional desconoció la configuración de un defecto material e insistió en los planteamientos expuestos en la acción de tutela, particularmente en lo referente al uso indebido de la figura del restablecimiento del derecho, su distinción frente a la indemnización de perjuicios, la ausencia de prueba sobre los hechos que habrían generado daños materiales cuantificables a la administración de justicia y la consecuente vulneración del derecho de contradicción.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia STC10362-2025 del 10 de julio de 2025, dejar sin efectos la providencia SP488-2025 del 5 de marzo de 2025 y suspender todos los efectos de la medida de restablecimiento del derecho ordenada en la sentencia condenatoria.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un

todos los efectos de la medida de restablecimiento del derecho ordenada en la sentencia condenatoria.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01 SCLAJPT-12 V.00 6 resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, po r ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión del 5 de marzo de 2025 , incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de l promotor del

Sala determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión del 5 de marzo de 2025 , incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de l promotor del resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01

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7 Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó el 10 de junio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada , el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

Para resolver el asunto, y específicamente respecto del tema relacionado con l a a cción e impugnación que nos ocupa, el Colegiado indicó que, desde la misma demanda de constitución de parte civil, la Dirección Ejecutiva solicitó la adopción de medidas tendientes a restablecer sus derechos al buen nombre y a la reputación que se vieron seriamente comprometidos con los comportamientos sancionados , especialmente por tratarse de uno de los casos de mayor trascendencia nacional donde resultó c omprometido un funcionario del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que violó los pri ncipios de la función pública que se comprometió a preservar.

La Sala accionada e xpuso en la decisión censurada la línea jurisprudencial que se ha seguido en torno a la figura

que violó los pri ncipios de la función pública que se comprometió a preservar.

La Sala accionada e xpuso en la decisión censurada la línea jurisprudencial que se ha seguido en torno a la figura de la parte civil a partir de la constitución de 1991 ; que las personas jurídicas son también titulares del derecho al buenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01 SCLAJPT-12 V.00 8 nombre y su protección constituye un fin legítimo ; la distinción entre perjuicio moral objetivado , perjuicio moral subjetivo y la posibilidad de que se consolide el primero de ellos en l as personas jurídicas cuando se ha causado una sensible disminución de su capacidad productiva o se ha puesto en peligro su existencia.

Aterrizando al caso , el fallador plural indicó las diferentes posiciones jurisprudenciales sobre la incidencia de estos perjuicios en las personas jurídicas, se identificó como daño la violación al derecho al buen nombre y reputación de la Rama Judicial ante el menoscabo de la confianza que los ciudadanos depositaron en los funcionarios que prestan el servicio público de administración de justicia y que se vieron involucrados en los comportamientos repudiados, por lo cual consideró razonable que en coherencia con las pretensiones formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su demanda de constitución de parte civil, se impusiera una medida de restablecimiento del derecho consistente en la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, a cargo del sentenciado, en sendos medios de comunicación audiovisual.

Esta postur a la apoyó la Sala en el precedente CSJ

impusiera una medida de restablecimiento del derecho consistente en la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, a cargo del sentenciado, en sendos medios de comunicación audiovisual.

Esta postur a la apoyó la Sala en el precedente CSJ SP6029-2017, en la que se impuso a los demandados como medida de reparación simbólica la obligación de p resentar excusas públicas, haciendo uso de una tipología de perjuicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01 SCLAJPT-12 V.00 9 trabajada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocida como afectación de bienes constitucional o convencionalmente protegidos, cuya forma de reparación principal son las medidas de carácter no pecuniario , y se resaltó, que pueden ser reconocidos de manera oficiosa.

La Sala concluy ó el punto advirtiendo que, con fundamento en el principio de reparación integral , se consideraba que la medida no pecuniaria resulta ba adecuada para la reivindicación de los derechos de la entidad afectada.

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, esta Corporación no evidencia circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios denunciados en la parte introductoria de la presente providencia.

Para esta Sala, así como lo consideró el a quo constitucional, la decisión cuestionada no contiene el defecto material que se le atribuye toda vez que se apoy ó en

la parte introductoria de la presente providencia.

Para esta Sala, así como lo consideró el a quo constitucional, la decisión cuestionada no contiene el defecto material que se le atribuye toda vez que se apoy ó en precedentes jurisprudenciales en los que se ha reconocido a las personas jurídicas como titulares del derecho al buen nombre y por la vulneración al mismo se ha permitid o su participación en el proceso penal a fin de que sea resarcidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01 SCLAJPT-12 V.00 10 el perjuicio; es decir, no se trata de una resolución que falle de forma extralimitada el asunto. En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Penal, lo cierto es que, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, la accionada verificó las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia y resolvió l as pretensiones de la recurrenteDirección Ejecutiva de Administración Judicialconforme la valoración efectuada.

En ese sentido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la in tervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras

únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se co nfirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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