CSJ - STL14496-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14496-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14496-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MARCO DI NUNZIO contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el
JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA , la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN , la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA , el CENTRO CARCELARIO LA
PICOTA DE BOGOTÁ y el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01 SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de l confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Marco Di Nunzio -aquí accionante - es de nacionalidad
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de l confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Marco Di Nunzio -aquí accionante - es de nacionalidad Italiana y actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel la Picota de Bogotá , como consecuencia del trámite de extradición n.° 2024-028500 1 -cuyo conocimiento le correspondió a la homóloga Sala Penaly del proceso n.° 2023 – 226782, el cual, se le repartió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena.
El propulsor refirió que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma urbe le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, dentro de la causa penal n.° 2023 22678; sin embargo, señaló que dicha medida no ha sido cumplida por la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó, en síntesis, que por encontrarse privado de la libertad su vida corre peligro, por cuanto el INPEC carece de recursos para solventar los cuidados requeridos para el tratamiento de las diversas patologías que padece (diabetes, trastorno bipolar tipo 2, depresión maníaca y claustrofobia).
1 11001020400020240285000. 2 1300160011282023-22678.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
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Además, aseveró que ha sido víctima de varios atentados
2 1300160011282023-22678.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Además, aseveró que ha sido víctima de varios atentados de parte de otros reclusos por su ideología política , y que su detención obedeció a una persecución o «complot político internacional», dada las situaciones de corrupción que denunció que involucran al Estado Colombiano.
Con base en tales supuestos requirió que se ordenara a las autoridades judiciales que lo tienen a disposición , «abrir un incidente de desacato» para el cumplimiento efectivo del cambio de la medida intramural por domiciliaria. También, pidió que se ordene a,
(i) la Fiscalía General de la Nación -Asuntos Internacionales, Corte Suprema, Presidencia de la República, tramitar la suspensión o el congelamiento [del] proceso de extradición y de inmediato traslado en domiciliaria en Cartagena por grave motivo de salud; (ii) Ordenar a Fiscalía General de la Nación -Asuntos Internacionales, Corte Suprema, Presidencia de la República, trasladar de la ciudad de Bogotá a Marco Di Nunzio en la ciudad de Cartagena de Indias porque puede estar más cerca a su domicilio en Cartagena por grave motivo de salud porque esposa puede cuidar la salud y por el INPEC no puede cuidar la vida [poniendo] a Marco Di Nunzio con detenuti de ideologías políticas oposta (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 3 de julio de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 3 de julio de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que a través de «Nota Verbal Prot. No. 2540 -P del 25 de octubre de 2024 », el gobierno de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
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República de Italia formalizó la solicitud de extradición de Marco Di Nunzio -aquí accionante- «por los delitos de (i) Malversación de fondo, (ii) artículo 90 del Decreto presidencia 570/1960, (iii) Calumnia, (iv) Daños fraudulentos a los bienes asegurados y mutilación fraudulenta de la propia persona».
Narró que el 18 de diciembre de 2024 asumió el trámite de extradición del propulsor, que se identificó con el CUI 11001020400020240285000 -radicado interno 68094y rindió un informe de las actuaciones allí desplegadas.
Informó que en reiteradas oportunidades ha respondido sendas acciones constitucionales 3 presentadas por el convocante «por hechos y con pretensiones similares» a las aquí expuestas, así como solicitudes de habeas corpus 4. Por este motivo, pidió,
[…] llamar la atención a MARCO DI NUNZIO, para que a futuro se abstenga de interponer demandas constitucionales con base en los
expuestas, así como solicitudes de habeas corpus 4. Por este motivo, pidió,
[…] llamar la atención a MARCO DI NUNZIO, para que a futuro se abstenga de interponer demandas constitucionales con base en los mismos hechos denunciados y con pretensiones similares.
[…] Por todo lo anterior y ante la inexistencia de un hecho que pueda ser reprochado a esta Corporación, solicito sea declarado improcedente el amparo requerido en esta nueva ocasión por
MARCO DI NUNZIO.
La Fiscalía General de la Nación respondió que el 16 de noviembre de 2024 se efectuó la «retención» del accionante , en
3 Trámites identificados con CUI 110010204000-2025-0055900, 110013103042 -20250016700, 110013109005-2025-00150, 110010203000 -2025-0247000, 11001020300020250249000 y 11001-02-03-000-2025-028964 Trámites identificados con CUI 110014003088 2025 0000200, 110014003032 2025 0042300, 110012203000 2025 0131600, 11001310305320250025500 y 110013109066-2025-00221-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01 SCLAJPT-11 V.00 5 virtud de «la notificación roja de INTERPOL No. de control: A9887/8-2024, publicada el 18 de agosto de 2024».
Adujo que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, por oficio «oficio GS-2024-/REGIN8-SIJIN9887/8-2024, publicada el 18 de agosto de 2024».
Adujo que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, por oficio «oficio GS-2024-/REGIN8-SIJIN29.25 del 18 de diciembre de 2024 », inform aron que por allanamiento ordenado por la Fiscalía 2. ° de Intervención Tardía – Seccional Bolívar se ejecutó la orden de captura -con fines de extradicióndel propulsor, la cual, suscribió la Fiscal General de la Nación el 20 de noviembre de 2024.
De otra parte, manifestó que el accionante ha presentado 9 acciones de tutela y 16 habeas corpus «bajo similares pretensiones y hechos», supuesto fáctico que develaba un actuar temerario. Por este motivo, pidió que se desestimara la salvaguarda rogada.
La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación del presente trámite tuitivo.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena señaló que le correspondió conocer la solicitud de cambio de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por domiciliaria n.° 130016001128202322678 y defendió la legalidad de las actuaciones allí surtidas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
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La Sala de Primer Grado Constitu cional, por sentencia de
22678 y defendió la legalidad de las actuaciones allí surtidas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
SCLAJPT-11 V.00 6
La Sala de Primer Grado Constitu cional, por sentencia de 16 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras aducir que el actor acudió -previamentea la acción constitucional para exponer idénticos reparos a los aquí señalados; por lo que, debía «estarse a lo resuelto» en sentencia CSJ STC8320-2025, dictada dentro del trámite tuitivo n.° 2025 024705.
Acotó que en la mentada providencia declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, por constituir,
[…] una actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas y el INPEC, en relación con su situación carcelaria actual y porque no se ha autorizado el traslado a su lugar de residencia en Cartagena en cumplimiento de la decisión del Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de esa capital que le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, censuras replicadas por lo menos en tres tutelas anteriores, una de ellas conocida por esta misma Corporación.
[…] En efecto, como se indicó, en aquellas demandas, el gestor elevó idénticos reclamos, insistiendo en que su estado de s alud no es compatible con la vida en reclusión, conforme lo dispuso un juez de control de garantías de Cartagena, ciudad en la que cursa proceso penal contra el actor por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico
compatible con la vida en reclusión, conforme lo dispuso un juez de control de garantías de Cartagena, ciudad en la que cursa proceso penal contra el actor por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de presos.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de disenso.
IV. CONSIDERACIONES
5 11001020300020250247000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
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Para resolver el asunto se procede a revisar , en su integridad, la actuación censurada, toda vez que el propulsor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub – examine el convocante pidió que se ordenara a las autoridades judiciales enjuiciadas iniciar un «incidente de desacato», para el cumplimiento efectivo de l cambio de la medida intramural por domiciliaria decretada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena.
También persiguió que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y a la Sala de Casación Penal de esta Corte, suspender el proceso de extradición n.° 2024 02850 y tramitar su traslado a la ciudad de Cartagena, por encontrarse allí su domicilio y por cuestiones de salud.
Al efecto, encuentra esta Sala -tal como lo avizoró el a quo constitucionalque a través de sentencia CSJ STC8320-2025,
encontrarse allí su domicilio y por cuestiones de salud.
Al efecto, encuentra esta Sala -tal como lo avizoró el a quo constitucionalque a través de sentencia CSJ STC8320-2025, la homóloga Sala Civil resolvió la solicitud tutelar n.° 2025 024706, formulada por Marco Di Nunzio , aquí propulsor, en la que sustentó idénticos reproches a los expuestos en esta acción y pidió la concesión de las pretensiones descritas.
En dicha oportunidad el juez de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo implorado al aducir que hubo una actuación temeraria del actor,
[…] respecto de los cuestionamientos que dirige contra las
6 11001020300020250247000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01 SCLAJPT-11 V.00 8 autoridades judiciales convocadas y el INPEC, en relación con su situación carcelaria actual y porque no se ha autorizado el traslado a su lugar de residencia en Cartagena en cumplimiento de la dec isión del Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de esa capital que le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, censuras replicadas por lo menos en tres tutelas anteriores, una de ellas conocida por esta misma Corporación.
Explicó que, en reiteradas oportunidades, el accionante elevó «idénticos reclamos» y reprodujo los argumentos atinentes a su estado de salud y a l cambio de la medida intramural por domiciliaria decretada en su favor.
Destacó que en un fallo reciente (CSJ STP5726 -2025) la
a su estado de salud y a l cambio de la medida intramural por domiciliaria decretada en su favor.
Destacó que en un fallo reciente (CSJ STP5726 -2025) la homóloga Sala Penal se pronunció sobre los mismos pedimentos y advirtió la improcedencia de la salvaguarda constitucional por temeridad.
A partir de los raciocinios expuestos, la hómologa Sala Civil -como juez constitucionalconcluyó que,
[…] la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podría n diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobr eviniente que, eventualmente, amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
El criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constit ución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
De lo descrito en precedencia emerge con claridad que las peticiones deprecadas por el actor en la acción constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01 SCLAJPT-11 V.00 9 n.° 2025 02470 aluden a unas idénticas a las expuestas en la presente.
SCLAJPT-11 V.00 9 n.° 2025 02470 aluden a unas idénticas a las expuestas en la presente.
Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por el convocante se estudió en sentencia CSJ STC8320-2025, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, pues no es viable abordar -nuevamentela discusión que allí se resolvió.
Ahora, aun cuando el propulsor no impugnó -en el término legalel referido pronunciamiento, lo cierto es que, al verificarse la información suministrada por la Secretaría de la Homóloga Sala Civil, se evidencia que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 4 de julio de 2025 y se le asignó el radicado n.° T11342032.
Luego, el 1. ° de agosto de idéntica Calenda, se envió a la Sala de Selección, de manera que aún se encuentra en dicho proceso; por lo que el quejoso todavía tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión contenida e n fallo CSJ STC8320-2025, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia».
Finalmente, se exhortará al accionante para que se abstenga de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo
Finalmente, se exhortará al accionante para que se abstenga de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a MARCO DI NUNZIO para que se abstenga de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Marco Di Nunzio
Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República de Colombia, el Centro Carcelario la Picota de
Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-03003-01
Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República de Colombia, el Centro Carcelario la Picota de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-03003-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de
todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03003-01
SCLAJPT-04 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
SCLAJPT-04 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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