CSJ - STL14498-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14498-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14498-2024 Radicación n.° 76730 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUTH LILIANA BOTERO PELÁEZ interpuso contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ , la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que la promotora promovió demandaRadicación n.° 76730 SCLAJPT-12 V.00 ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
SCLAJPT-12 V.00 ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que «se declare la nulidad de la afiliación […] al fondo de pensiones privado […] desde agosto del año 1996», asunto que correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que el 23 de abril de 2024 el juzgado en mención profirió decisión de primera instancia en la que negó las pretensiones y absolvió a las demandadas, por lo que presentó recurso de apelación. Manifestó que el 31 de julio de 2024 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, tras considerar que la actora nunca estuvo afiliada el régimen de prima media con prestación definida, por lo que no procedía la declaratoria de ineficacia pues no se trataba de un cambio de traslado. Cuestionó que el Colegiado convocado incurrió en «defecto fáctico» pues «cuando realizó su traslado de fondo de pensiones en el año 2004 es decir de HORIZONTE y luego PORVENIR omitieron dar la información
pues «cuando realizó su traslado de fondo de pensiones en el año 2004 es decir de HORIZONTE y luego PORVENIR omitieron dar la información de proyectar la mesada pensional la que reconoce el Fondo Privado al momento en que la demandante cumpliera la edad mínima requerida y la que le reconocería el Seguro Social hoy Colpensiones en el RPM» Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 76730
SCLAJPT-12 V.00
La acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2024 y con auto de 8 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó una abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó la improcedencia del medio constitucional utilizado, dado que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que impiden que el juez de tutela aborde el análisis de fondo. Allegó enlace del proceso cuestionado. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió vínculo del proceso cuestionado.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió vínculo del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 76730 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 31 de julio de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones y se absolvió a las demandadas. Pues bien, al revisar el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, el 22 de agosto de 2024 el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de concesión. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario de
improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario de casación, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 76730
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, el resguardo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.° 76730
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6