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CSJ - STL14498-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14498-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14498-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por YOSAVI & G S. A. S., contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso 7600131-03-005-2016-00313-02.

I. ANTECEDENTES

La empresa convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debi do proceso y al acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La sociedad gestora formuló demanda de pertenencia para que se le declarara propietaria , por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , del inmueble denominado «El Diamante» identificado con matrícula

La sociedad gestora formuló demanda de pertenencia para que se le declarara propietaria , por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , del inmueble denominado «El Diamante» identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -0001764 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali y ubicado en el corregimiento de Dapa (Yumbo).

El conocimiento del asunto le correspondió a l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 02 de abril de 2024 , negó las pretensiones incoadas, al considerar que el bien era «imprescriptible» por encontrarse en la Reserva Forestal «La Elvira».

Inconforme con lo decidido, la sociedad accionante presentó y sustentó el recurso de apelación cuyos reparos se centraron en d estacar el carácter de «privado» del lote de terreno.

Por sentencia del 26 de marzo de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, pero por encontrar que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01

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3 En el trámite de amparo, el gestor señaló que el Tribunal abordó otros temas que no fueron objeto del recurso de apelación , desconociendo lo pr eceptuado en el artículo 320 del CGP, que consagra el ámbito de competencia y establece límites al pronunciamiento de segunda instancia en materia civil.

Por ello, estimó que se dejó «a la defensa» sin posibilidad

320 del CGP, que consagra el ámbito de competencia y establece límites al pronunciamiento de segunda instancia en materia civil.

Por ello, estimó que se dejó «a la defensa» sin posibilidad de atacar en instancia las conclusiones efectuadas por el ad quem; y añadió que el fallador plural desconoció los hechos posesorios ejercitados pública y pacíficamente, por lo que solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se confiera el amparo rogado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 8 de julio de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y reconoció personería jurídica a Jairo Góngora Valencia en los términos del poder conferido por Yosavi & G S.A.S.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio respuesta en la oportunidad otorgada y señaló que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante porque la decisión se adoptó con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable y solicitó denegar la tutela por incumplirse los supuestos para su procedencia contra providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01

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4 La Sala de primer grado, por sentencia del 17 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión censurada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, se había fundado en una hermenéutica

La Sala de primer grado, por sentencia del 17 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión censurada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, se había fundado en una hermenéutica respetable que no podía ser alterada por vía de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la entidad gestora la impugnó y en sustento de ello argumentó que si bien es cierto que de manera excepcional el juez de segunda instancia puede apartarse de los reparos realizados al fallo de primera instancia cuando se trata de resolver una excepción de mérito, en este caso específico no se presentó la situación fáctica de una excepción de mérito, por lo tanto no había, ni siquiera de manera excepcional, la potestad de realizar pronunciamientos sobre aspectos que no fueran objeto de censura.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01

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5 En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, po r ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico

persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, po r ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali en la decisión de 26 de marzo de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01

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6 Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radi có el 03 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada , el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso

el primero, toda vez que la acción se radi có el 03 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada , el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

Para resolver el asunto, el Colegiado in dicó que dentro del plenario no obraba elemento de prueba que acreditara que para la fecha de la presentación de la demanda ( 25 de noviembre de 2016), el predio estuviera comprendido dentro del territorio incorporado a la Reserva Forestal «La Elvira», según lo s análisis efectuados frente a su perímetro y ubicación respecto de la de aquella, p or lo que resuelta esa primera parte del problema jurídico, pasó la Sala a definir si la sociedad demandante reunía los presupuestos que exige la ley para ganar el predio por usucapión , conforme lo establecido en la definición del artículo 762 del CC.

A folio 11 de la sentencia , objeto de revisión, señaló el Tribunal que no est aba demostrada la posesión de la sociedad demandante sobre el inmueble cuya titularidad pretende sanear y que por esta razón la providencia apelada sería confirmada. Continuó el Tribunal realizando unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01 SCLAJPT-12 V.00 7 valoración de las pruebas documentales dentro de las que destacó:

[…] la escritura pública número 1643 de 11 de abril de 1997 Notaria 12 de Cali por la que la sociedad GM representada por Beno Ghitis vende a Jatuna representada por la gerente suplente Virginia Maria Molina, ésta debidamente autorizada según acta

Notaria 12 de Cali por la que la sociedad GM representada por Beno Ghitis vende a Jatuna representada por la gerente suplente Virginia Maria Molina, ésta debidamente autorizada según acta de socios, el dominio y posesión que tiene sobre el predio de que trata en este proceso; y la escritura número 1547 de mayo 27 de 2011 Notaria 14 de Cali contentiva del aporte en especie que la sociedad Jatun a hace a la sociedad Yosavi de aquél lote de terreno, entidad está que figura como titular de derechos sobre ese terreno, que forma parte de uno de mayor extensión al que refiere el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -0001764 también anexado.

También valoró los testimonios rendidos dentro del proceso, la inspección judicial, el dictamen pericial aportado y de su apreciación conjunta encontró que Virginia María Molina era quién desde hacía casi tres décadas había venido exteriorizando actos de s eñora y dueña sobre el lote de terreno de 27 hectáreas – hoy 25 – que pretend ía en usucapión Yosavi & G S.A.S.

Añadió que según el certificado de existencia y representación de la sociedad actora Virginia María Molina es su representante legal , sin embargo, observó el Tribunal que según dicho documento la sociedad nació a la vida jurídica el 28 de febrero de 2011, luego antes de esa fecha no existía y por ende no era posible señalar que tuviese capacidad jurídica para poseer un bien y menos aún para ejercer actos de señor y dueño.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01

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capacidad jurídica para poseer un bien y menos aún para ejercer actos de señor y dueño.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01

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8 En esa línea el Tribunal concluyó que si bien se encontraba acreditada la posesión en cabeza de Yosavi & G S.A.S., solo lo era a partir del año de su conformación, es decir que a la fecha de la demanda, solamente habían transcurrido 5 años y 9 meses, tiempo insuficiente para la prescripción adquisitiva extraordinaria pretendida, que exige 10 años de posesión, por lo que habría que sumar a la suya la posesión de la sociedad Jatuna , donde Virginia María Molina aparece como socia pero no figura en el certificado de existencia y representación como representante legal de esta sociedad, lo cual condujo a que se confirmara la sentencia del a quo pero por estas razones.

Por su parte, la Sala Civil de la Corte, específicamente frente al reparo efectuado en el trámite que nos ocupa en relación con la inobservancia del artículo 328 del CGP, se pronunció, con apoyo en su jurisprudencia especializada, expresando q ue no se configuró una incongruencia o desbordamiento de los límites de la competencia del juzgador de segunda instancia por haber resuelto cuestiones que no fueron abordadas en los reparos, específicamente del término mínimo para adquirir por prescripción adquisit iva de dominio, por ser una de las excepciones que debía estudiar de oficio según la ley.

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en

mínimo para adquirir por prescripción adquisit iva de dominio, por ser una de las excepciones que debía estudiar de oficio según la ley.

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, esta Corporación no evidencia circunstanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01 SCLAJPT-12 V.00 9 alguna que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios denunciados en la parte introductoria de la presente providencia.

Para esta Sala, así como lo consideró el a quo constitucional, la decisión cuestionada no contiene el vicio de arbitrariedad que se le atribuye en el escrito de tutela; es decir, no se trata de una resolución que falle de forma extralimitada el asunto. En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024, el accionado verificó las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia, resolvió lo atinente a que no era posible concluir que el predio hiciera parte de la reserva y dadas las pruebas con las que contaba en el expediente pasó a validar si efectivamente se cumplían los requisitos para la declaratoria de pertenencia, estudio obligado de oficio, pues al desaparecer las razones por las cuales se había negado la pertenencia en primera instancia, este asunto quedaría por fuera del análisis legal.

si efectivamente se cumplían los requisitos para la declaratoria de pertenencia, estudio obligado de oficio, pues al desaparecer las razones por las cuales se había negado la pertenencia en primera instancia, este asunto quedaría por fuera del análisis legal.

En ese sentido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01 SCLAJPT-12 V.00 10 convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la in tervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03140-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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