CSJ - STL14499-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14499-2024 Radicación n.° 2024-01317 Acta extraordinaria 62 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL presentó contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la información, vida digna, salud, paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, defensa, propiedad privada, igualdad, trabajo, habeas data y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Narró que durante el ejercicio de su profesión como abogada litigante ha recibido las siguientes sanciones disciplinarias por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca:Radicación n.° 2024-01317 SCLAJPT-12 V.00 Expediente n.° 76001110200019990344601: censura el 15 de julio de 1999. Expediente n.° 76001110200020040029401: censura el 24 de noviembre de 2008. Expediente n.° 76001110200020090007401: suspensión entre el 2 de junio de 2011 y el 1.° de agosto de 2011. Expediente n.° 76001110200020090018601: suspensión
entre el 2 de junio de 2011 y el 1.° de agosto de 2011. Expediente n.° 76001110200020090018601: suspensión entre el 29 de agosto de 2011 y el 28 de diciembre de 2011. Expediente n.° 76001110200020130406901: suspensión entre el 1.° de noviembre de 2018 y el 30 de junio de 2020. Expediente n.° 76001110200020150005801: suspensión entre el 26 de septiembre de 2019 y el 25 de septiembre de 2020. Expediente n.° 76001250200020210115801: suspensión entre el 13 de julio de 2023 y el 12 de julio de 2026. Afirmó que el 29 de septiembre de 2024 ingresó a la página web de la Rama Judicial para consultar sus certificados de antecedentes disciplinarios y sanciones vigentes y se percató que en los documentos estaban inscritas todas las sanciones, incluyendo aquellas que ya había cumplido y se encontraban prescritas. Agregó que en los certificados referido están anotadas dos censuras cuando solo fue objeto de una de ellas. 2Radicación n.° 2024-01317
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Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó: SEGUNDO: Ordenar a los infractores que de inmediato borren de la página todas las sanciones que ya prescribieron y que pague [sic], las cuales han
ENLODADO MI BUEN NOMBRE Y MI REPUTACION [sic] FAVOR
todas las sanciones que ya prescribieron y que pague [sic], las cuales han ENLODADO MI BUEN NOMBRE Y MI REPUTACION [sic] FAVOR BORRAR TODOS Y CADA UNA DE ELLAS MENOS LA QUE ESTA [sic] VIGENTE POR QUE estoy pagando una sanción desproporcionada, injusta, ARBITRARIA e ilegal proferido por el magistrado SEÑOR LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Cali, Valle, identificado con la cedula [sic] de ciudadanía número No [...], Magistrado de la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA. Despacho 03 Comisión
Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca.
TERCERO: Que borren una sanción que nunca me impusieron yo solo tengo una (1) censura y aparecen dos (2) en todos mis treinta y tres (33) años de litigio, desde el año 1991 i [sic] noviembre cuando me gradué de abogada y toda mi vida ejercí como litigante, donde más o menos he representado más de cinco mil (5.000) clientes, unos corruptos y otros no que porno [sic] pagarme me denunciaron, y otras quejas falsas y temerarias para que yo no actuara en la defensa de los intereses de mis clientes.
Además solicitó como medida cautelar que se ordenara a las autoridades accionadas y vinculadas eliminar de su certificado de antecedentes disciplinarios las sanciones prescritas y « una sanción que nunca [le] impusieron».
autoridades accionadas y vinculadas eliminar de su certificado de antecedentes disciplinarios las sanciones prescritas y « una sanción que nunca [le] impusieron». La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2024 y, con auto de 1.° de octubre del mismo año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. En esta misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no advirtió los supuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 2024-01317
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la encargada de anotar las sanciones en los certificados de antecedentes disciplinarios es la oficina de Registro Nacional de Abogados, conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató que la accionante no radicó o envió derecho de petición alguno en el cual solicitara la corrección del certificado de antecedentes disciplinarios. No obstante, precisó que con el ánimo de colaborar con la administración de justicia «procedió a actualizar los certificados
(CERTIFICADO DE SANCIONES VIGENTES y CERTIFICADO DE
administración de justicia «procedió a actualizar los certificados (CERTIFICADO DE SANCIONES VIGENTES y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIO) de la señora MARGOT FERNANDEZ [sic] LEAL […] aún cuando la tutelante no presentó petición alguna ante [esa] corporación». En ese sentido, solicitó que se declare que hay carencia actual de objeto, por presentarse hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al no haberle corregido los certificados de antecedentes disciplinarios y sanciones vigentes. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación de la Comisión accionada y de las pruebas que esa autoridad aportó se extrae que de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de 3 de octubre de 2024, a la actora se le eliminaron las anotaciones relacionadas con las censuras impuestas en los expedientes n.° 76001110200019990344601 y 76001110200020040029401, durante los días 15 de julio de 1999 y 24 de noviembre de 2008, respectivamente. Asimismo, en el certificado de sanciones vigentes se registra únicamente una suspensión impuesta entre el 13 de julio de 2023 y el 12 de julio de 2026, al interior del expediente n.° 76001250200020210115801, siendo esta la única que se encuentra vigente. 5Radicación n.° 2024-01317
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Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora
76001250200020210115801, siendo esta la única que se encuentra vigente. 5Radicación n.° 2024-01317
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Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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