CSJ - STL14499-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14499-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14499-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló SILVERIA SÁNCHEZ CAGÜEÑAS contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 5000-13-15-300-2015-00394.
I. ANTECEDENTES
La gestora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad al derecho a la propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
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Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que la actora presentó una demanda reivindicatoria contra Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos, con el propósito de obtener la
Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que la actora presentó una demanda reivindicatoria contra Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos, con el propósito de obtener la restitución del inmueble identificado con FMI No. 230 -7994, ubicado en Villavicencio, así como el reconocimiento a su favor de los frutos naturales y civiles generados, o que razonablemente se hubiesen podido percibir.
En respaldo de sus pretensiones afirmó ser propietaria del bien desde el 15 de diciembre de 2006, fecha en la que aún era menor de edad, y señaló que los demandados lo ocupan de forma irregular desde mediados de 2014, invocando un presunto contrato de mutuo celebrado con sus padres, pese a que el inmueble no ha sido enajenado ni prometido en venta por ella.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad mencionada , con el radicado 2015-00394, autoridad que, por sentencia del 13 de junio de 2022, negó las pretensiones invocadas.
Inconforme con dicha decisión, la actora la apeló y, en fallo del 25 de junio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó íntegramente la determinación de primera instancia.
En el presente trámite , la promotora reprochó que el juzgado a quo no valorara la conducta procesal del demandado Luis Alfonso Beltrán Rengifo, quien, pese a haber sido notificadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
juzgado a quo no valorara la conducta procesal del demandado Luis Alfonso Beltrán Rengifo, quien, pese a haber sido notificadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
SCLAJPT-11 V.00 3 de la demanda reivindicatoria, no la contestó ni compareció a las audiencias, sin que por ello se le impusiera sanción alguna o se dedujeran indicios en su contra.
Asimismo, sostuvo que Álvaro Augusto Agudelo Ramos debió ser excluido del proceso ordinario, toda vez que «ya le había vendido la supuesta posesión» a Luis Alfonso Beltrán Rengifo.
De otro lado, afirmó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio equivocadamente inscribió dos embargos sobre el inmueble por procesos ejecutivos promovidos contra sus progenitores, Rosa del Carmen Cagüeñas Morales y William Sánchez Toro, «como si este fuese el propietario o titular del derecho real de dominio» (sic).
Señaló que «es muy extraña la afirmación» realizada por Álvaro Augusto Agudelo Ramos al contestar la demanda ordinaria, en el sentido de alegar: i) la existencia de un contrato de permuta de inmuebles entre él y los padres de ella ; y ii) un supuesto incumplimiento de las obligaciones . Añadió que su padre incluso fue denunciado penalmente por Agudelo Ramos, sin que ello tuviera éxito.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello, que se «ordene» al colegiado accionado «revo[car] la sentencia de segunda instancia»
sin que ello tuviera éxito.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello, que se «ordene» al colegiado accionado «revo[car] la sentencia de segunda instancia» y «en su defecto se disponga la reivindicación del inmueble objeto del proceso, accediendo a las pretensiones de la demanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 4 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el enlace digital del expediente y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por irrelevancia constitucional, al estimar que los reproches planteados no superan el ámbito de una simple controversia legal relacionada con la valoración probatoria que efectuaron los juzgadores del caso.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó no haber vulnerado los dere chos de la accionante, argumentando que el debate ordinario concluyó en segunda instancia , siendo esa última decisión susceptible de control constitucional en sede de tutela.
La cónyuge sobreviviente de Álvaro Augusto Agudelo Ramos, y sucesora procesal del finado, se opuso a la prosperidad
segunda instancia , siendo esa última decisión susceptible de control constitucional en sede de tutela.
La cónyuge sobreviviente de Álvaro Augusto Agudelo Ramos, y sucesora procesal del finado, se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que la providencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada.
William Sánchez Toro coadyuvó la solicitud de tutela, al considerar que el juzgado de primera instancia actuó de manera parcializada. No se allegaron más pronunciamientos dentro del término.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de julio de 2025, el a quo constitucional negó el amparo al no evidenciar desafuero o irregularidad en las consideraciones que el Tribunal accionado plasmó en su decisión.
Adicionalmente, la Sala homóloga civil mencionó que las alegaciones de la actora sobre la falta de calificación de la conducta procesal de Luis Alfonso Beltrán Rengifo y la exclusión de Álvaro Augusto Agudelo Ramos resultan improcedentes en sede de tutela, pues no hicieron parte del recurso de apelación y, además, ella misma vinculó a A gudelo Ramos al proceso, donde éste participó activamente como poseedor y se opuso a las pretensiones, circunstancias que fueron valoradas por los jueces al adoptar las decisiones cuestionadas.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que el juez de tutela de primera instancia sustentó su determinación «en un
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que el juez de tutela de primera instancia sustentó su determinación «en un entendimiento excesivamente formalista y acrítico de las providencias judiciales cuestionadas, sin advertir la real afectación a los derechos fundamentales », pues -en su criterio- «la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios no puede considerarse razonable ni ajustada al debido proceso, pues se sustentó en un entendimiento sesgado y formalista del acervo fáctico y jurídico».
Asimismo, señaló que la Sala de Casación Civil incurrió en «en un inadmisible desconocimiento de las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
SCLAJPT-11 V.00 6 constitucionales», al «avalar como jurídicamente válida una situación de hecho construida sobre la base de un acto dispositivo ejecutado por su padre cuando ella era menor de edad, sin que existiera autorización judicial ni representación legal legítima que amparara dicha actuación».
Afirmó, además, que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico al no valorar de manera adecuada las condiciones temporales y jurídicas bajo las cuales se celebró el presunto contrato de permuta que sirvió de fundamento a la posesión ejercida por el tercero demandado.
Finalmente, m encionó que el fallo de tutela impugnado omitió pronun ciarse, con el rigor exigido por la doctrina constitucional, sobre aspectos esenciales como «el uso ilegítimo
Finalmente, m encionó que el fallo de tutela impugnado omitió pronun ciarse, con el rigor exigido por la doctrina constitucional, sobre aspectos esenciales como «el uso ilegítimo de la representación legal, el principio de protección reforzada de la infancia y adolescencia, y los límites precisos que impone el ordenamiento civil colombiano a los actos que comprometen el patrimonio de menores de edad».
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualqu ier persona,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
SCLAJPT-11 V.00 7 natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que , tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes , pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que
amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la decisión de 25 de junio de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y , con ello , trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en dicha providencia, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela.
Adicionalmente, respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
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C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 3 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
Para resolver el asunto, el Colegiado inició su providencia resumiendo la demanda , la contestación de Á lvaro Augusto Agudelo Ramos , la sentencia recurrida y los disensos de la apelación propuestos por la aquí accionante . Además, indicó
Para resolver el asunto, el Colegiado inició su providencia resumiendo la demanda , la contestación de Á lvaro Augusto Agudelo Ramos , la sentencia recurrida y los disensos de la apelación propuestos por la aquí accionante . Además, indicó que Luis Alfonso Beltrán Rengifo quedó notificado por conducta concluyente, no obstante, guardó silencio.
Acto seguido, el Tribunal expuso que el problema jurídico consistía en:
[…] establecer si están satisfechos los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de dominio, abordando el evento donde la posesión tiene origen contractual.
Teniendo en cuenta dicho horizonte, el fallador plural explicó que el artículo 946 del CC establece la acción reivindicatoria, a través de la cual el propietario de un bien tiene «derecho de persecución» frente a quien lo despoje de la posesión material y añadió que el legitimado por pasiva es el poseedor, en tanto exterioriza actos de dueño en detrimento del propietario inscrito.
Asimismo, el colegiado indicó que la normativa dispone que la pretensión reivindicatoria solo prospera cuando : i) el demandante acredita la titularidad del dominio ; ii) elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
SCLAJPT-11 V.00 9 demandado sea el poseedor material; iii) el bien corresponde a una cosa singular o a una cuota determinada ; iv) existe identidad entre el bien perseguido y el poseído ; y v) el título de propiedad es anterior a la posesión del demandado.
Bajo ese hilo argumentativo, el juzgador precisó que la
una cosa singular o a una cuota determinada ; iv) existe identidad entre el bien perseguido y el poseído ; y v) el título de propiedad es anterior a la posesión del demandado.
Bajo ese hilo argumentativo, el juzgador precisó que la acción en comento, por su carácter extracontractual, no resulta procedente frente a quien ejerce la posesión con fundamento en un negocio jurídico celebrado con el propietario, puesto que, en tal escenario , los act os de señor y dueño se encuentran amparados por la convención privada. En consecuencia, las controversias que surjan deben tramitarse mediante acciones contractuales, lo cual torna improcedente la acción de dominio.
En esa línea, el ad quem puntualizó que, de conformidad con el artículo 282 del CGP, el juez de primera o segunda instancia está facultado para reconocer de oficio las excepciones de mérito derivadas de hechos relevantes, salvo aquellas referidas a prescripción, compensación y nu lidad relativa , lo cual advirtió que no implica una «desventaja procesal», sino el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Acto seguido, el Tribunal abordó el análisis del caso concreto y resaltó que la apelante no controvirtió la tesis central del juzgado que negó la acción de dominio, consistente en que la posesión de los demandados se halla justificada en un contrato celebrado con el apoderado de la actora -su propio padrecuando é sta era menor de edad. Incluso, el colegiado accionado señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
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padrecuando é sta era menor de edad. Incluso, el colegiado accionado señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
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Adviértase que los reparos concretos a este hecho relevante desde ninguna arista son controvertidos, mejor, resulta admitido este aspecto vertebral y, contrario a la tesis de una hipotética mala gestión de los negocios del pupilo por parte del padre, debe replicarse que no está comprometido de manera adversa el régimen sustantivo civil y de familia consagrado en materia responsabilidad contractual del hijo de familia ( artículo 302, Código Civil), así como tampoco la responsabilidad del padre por mala administración (artículo 298, Ídem), perspectiva donde inclusive se consagra la severa sanción de cesación de la administración por responsabilidad en modalidades de dolo o culpa grave.
Adicional a lo anterior, el fallador plural aludió a que la recurrente aceptó que la posesión de los convocados tiene «sustrato contractual», de modo que la restitución del inmueble debía promoverse mediante acciones de esa índole y no a través de la reivindicatoria.
Y añadió que el señorío de Álvaro Augusto Agudelo Ramos se enc ontraba debidamente acreditado en el acuerdo privado celebrado con William Sánchez Toro, padre y apoderado judicial de la demandante, en el cual se estipuló la entrega del bien objeto de litigio. Este hecho, recalcó el Tribunal, fue reconocido expresamente por Sánchez Toro, quien manifestó haber entregado voluntariamente el inmueble al demandado en cumplimiento de dicha «convención bilateral».
También, el Tribunal arguyó que Agudelo Ramos confió en
expresamente por Sánchez Toro, quien manifestó haber entregado voluntariamente el inmueble al demandado en cumplimiento de dicha «convención bilateral».
También, el Tribunal arguyó que Agudelo Ramos confió en la información registral que mostraba a William Sánchez como propietario del inmueble, dato que solo fue corregido hasta 2015 para reflejar que la titular era la aquí accionante, pese a que el contrato de permuta se había celebrado en 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
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El juzgador t ambién refirió que, aun si se alegara prescripción u otra limitación frente a la viabilidad de una acción contractual, ello no habilita la prosperidad de la acción reivindicatoria. Por el contrario, el estrado accionado afirmó que el reconocimiento de la apelante sobre la terminación anticipada del proceso civil promovido por su contraparte confirm ó la vigencia del contrato que respaldó la posesión ejercida por Agudelo Ramos.
El ad quem finalizó su providencia argumentando que l os alegatos sobre la improsperidad de la oposición en un antiguo proceso ejecutivo no favorecen a Sánchez Cagüeñas, pues no desvirtúan la posesión material ejercida por los demandados, siendo éste un requisito esencial de la acción reivindicatoria. Por el contrario, el argumento del apelante resulta contradictorio frente a lo admitido en la demanda, esto es, que los convocados detentan la posesión con respaldo contractual.
Por lo anterior, el juzgador confirmó la decisión objeto del recurso.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en
detentan la posesión con respaldo contractual.
Por lo anterior, el juzgador confirmó la decisión objeto del recurso.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, esta Corporación no evidencia circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional , ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios denunciados en la parte introductoria de la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
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Para esta Sala, así como lo c onsideró el a quo constitucional, la decisión cuestionada no contiene el vicio de arbitrariedad que se le atribuye en el escrito de tutela; es decir, no se trata de una providencia que hubiese omitido la adecuada valoración de las circunstancias en las que se celebró el presunto contrato de permuta que sirvió de sustento a la posesión ejercida por el tercero demandado , ni de un fallo sustentado en una lectura sesgada o excesivamente formalista del acervo fáctico y jurídico del caso.
En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 13 de junio de 2022 , el accionado verificó las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia -e incluso refirió que Luis Alfonso Beltrán Rengifo guard ó silencio a lo largo del procesoy advirtió que la acción reivindicatoria no proced ía
surtidas en el trámite de primera instancia -e incluso refirió que Luis Alfonso Beltrán Rengifo guard ó silencio a lo largo del procesoy advirtió que la acción reivindicatoria no proced ía porque la posesión de los demandados se justificaba por el contrato celebrado con el padre y apoderado de la actora, lo cual les otorgaba respaldo jurídico ; por lo que estimó que l a controversia debía ventilarse mediante acciones contractuales y no a través de la reivindicatoria.
En ese sentido, d ebe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
SCLAJPT-11 V.00 13 proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Además, la Sala advierte que la promotora del amparo reitera en esta acción los mismos argumentos expuestos ante las instancias ordinarias, pretendiendo que el juez de tutela efectúe una nueva valoración -distinta a la realizada por los jueces naturales - y que, en esta sede, se acceda a sus pretensiones encaminadas a que le restituyan un inmueble.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya
pretensiones encaminadas a que le restituyan un inmueble.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natu ral por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales , pues, si la decis ión del conflicto no resulta arbitraria, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, el reparo que esbozó en su impugnación la gestora consistente en que el a quo constitucional omitió pronunciarse, con el rigor exigido por la doctrina constitucional, sobre aspectos esenciales como «el uso ilegítimo de la representación legal, el principio de protección reforzada de la infancia y adolescencia, y los límites preciso s que impone el ordenamiento civil colombiano a los actos que comprometen el patrimonio de menores de edad», tampoco tiene vocación de prosperar, pues, para la Sala, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordad o porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03143-01
SCLAJPT-11 V.00 14 el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia -y sin que se hagan necesarias otras
el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia -y sin que se hagan necesarias otras motivaciones-, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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