CSJ - STL145-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL145-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL145-2023 Radicación n.° 69284 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1°.) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ y LABORANDO S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ URANGO y a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que Leonardo José Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera que existió una vinculación laboral y que se le pagaran los emolumentos dejados deRadicación n.°69284 SCLAJPT-11 V.00 recibir; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 6 de julio de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LEONARDO RODRÍGUEZ URANGO y la señora DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ como verdadera empleadora existió un único contrato de trabajo a término indefinido, entre El
URANGO y la señora DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ como verdadera empleadora existió un único contrato de trabajo a término indefinido, entre El 01 DE JUNIO DE 2010 al 15 NOVIEMBRE DE 2018 sin solución de continuidad, el cual finalizó por injusta causa atribuible a su empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada; DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ, a pagar a favor del demandante LEONARDO RODRÍGUEZ URANGO, en la forma indicada en la parte motiva y por los siguientes conceptos: DIFERENCIAS SALARIALES del año 2017 la suma de: $2.326.302
DIFERENCIAS SALARIALES del año 2018 la suma de: $5.900.192 Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 4.665.751
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la demandada LABORANDO SAS de todas las condenas impuestas a la demandada DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ por las razones expuestas en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante por las razones expuestas.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuestas por las demandadas, y declararse relevado el Juzgado del estudio de los demás medios exceptivos planteados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRESCRIPCIÓN propuestas por las demandadas, y declararse relevado el Juzgado del estudio de los demás medios exceptivos planteados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ y LABORANDO SAS, se fijan como agencias en derecho suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirá en la liquidación que el Juzgado realice a través de la secretaria.” Que la parte demandante presentó recurso de alzada y, el 19 de diciembre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia adiada 06 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido
por LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ URANGO, contra LABORANDO
2Radicación n.°69284
SCLAJPT-11 V.00
S.A.S. y DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2020 00091 01 Folio 272, en el sentido de: CONDENAR a las demandadas LABORANDO S.A.S. y DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ, pagar a favor del demandante LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ URANGO, los siguientes conceptos: Diferencias salariales del año 2017 la suma de: $3.683.311,oo Diferencias
RODRÍGUEZ URANGO, los siguientes conceptos: Diferencias salariales del año 2017 la suma de: $3.683.311,oo Diferencias salariales del año 2018 la suma de: $5.900.192,oo Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago. SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO del fallo apelado, quedando así: CONDENAR a las demandadas LABORANDO S.A.S. y DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ, pagar a favor del demandante LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ URANGO, por concepto de indemnización moratoria de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 65 del C.S.T., de la siguiente manera: Un día de salario que equivale a $26.041,oo por cada día de retardo a favor del actor, desde el 15 de noviembre de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se quejaron de la anterior providencia, por cuanto el colegiado no tuvo en cuenta la prueba de la liquidación de prestaciones sociales del demandante, correspondientes al período del 1° de enero del 2018 al 15 de diciembre de ese año, donde se advertía que se pagaron las cesantías de tal anualidad.
Agregó que: Contrario a lo apreciado por el A-quo que absolvió por concepto de sanción moratoria a las demandadas, el Ad-quem revocó esa decisión soportada en los argumentos que se sintetizan más adelante, los cuales, a juicio del Tribunal, cambiaron totalmente la sentencia en éste punto chocando contra lo que
argumentos que se sintetizan más adelante, los cuales, a juicio del Tribunal, cambiaron totalmente la sentencia en éste punto chocando contra lo que razonada y coherentemente había valorado el juez de primera instancia. Dijo el Tribunal “Pero, en el presente caso tenemos que el vínculo laboral culminó el 15 de noviembre de 2018, y no se avizora prueba alguna en el expediente donde conste que la empresa Laborando S.A.S., hubiere hecho el pago de éstas al señor Leonardo José Rodríguez Urango, es decir, las causadas en el año 2018, dado que las anteriores fueron pagadas directamente al actor tal y como se mencionó anteriormente” y bajo ésta premisa condenó al pago de la 3Radicación n.°69284 SCLAJPT-11 V.00 sanción moratoria; esta fue su piedra angular en que erigió la revocatoria del numeral cuarto, todo lo cual es contrario a la realidad. Enfatizaron que sí se liquidaron, sobre la base del salario mínimo, las prestaciones sociales definitivas en las que estaban las cesantías y fueron recibidas por el demandante, tal y como se vislumbraba en el folio 235 del expediente electrónico y como también lo había afirmado el allí recurrente en el interrogatorio frente al año 2018. Resaltó que tal elemento de juicio fue aportado por el allí demandante que fue valorado por el sentenciador de primer grado, pero que, «extrañamente, el juez de la alzada dice no avizorarla y por ello revoca el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para en vez de absolver a mis defendidas por el concepto de sanción moratoria -como en derecho hizo el A-quo-, profiere la sentencia cuyo numeral segundo por
revoca el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para en vez de absolver a mis defendidas por el concepto de sanción moratoria -como en derecho hizo el A-quo-, profiere la sentencia cuyo numeral segundo por ésta vía se ataca indicando que LABORANDO S.A.S. no pagó las cesantías del contrato correspondiente al período 2018». Citaron apartes de los argumentos dados por el tribunal en los que se mencionaron a «grosso modo », que no hubo prueba del pago de las cesantías causadas en el 2018, pero que, como se indicó arriba, se dejó a un lado la liquidación del año 2018 en la que salía discriminada tal acreencia; además, que en la declaración hecha por el demandante se expuso: «APODERADO: Cuando a usted se le terminaban los contratos de trabajo, ¿a usted le pagaban su liquidación? DEMANDANTE: Sí, claro». Entonces, aseveraron que hubo un yerro mayúsculo al revocar el numeral cuarto de la primera instancia, para condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tras no apreciar la prueba tantas veces señalada. Añadieron que no era posible interponer el recurso de casación, 4Radicación n.°69284 SCLAJPT-11 V.00 por cuanto no se cumplía con el interés económico para recurrir, de ahí que utilizaban este medio excepcional. Así las cosas, solicitaron la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se «confirme lo resuelto por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería en el Numeral Cuarto de la sentencia, numeral que
Así las cosas, solicitaron la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se «confirme lo resuelto por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería en el Numeral Cuarto de la sentencia, numeral que equivocadamente fue revocado en sede de apelación por el Honorable Tribunal Superior del Circuito Judicial de Montería». Como medida cautelar, pidieron suspender provisionalmente los efectos del fallo de segunda instancia hasta tanto se resolviera la presente acción. Con proveído de 20 de enero de 2023 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados; negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería aportó copia del link del proceso. El vinculado Leonardo José Rodríguez indicó cuáles hechos le constaban y cuáles no del escrito inicial y expuso que el colegiado no había incurrido en ningún error al dictar la sentencia denunciada; que lo que se veía era que la parte actora no estaba de acuerdo con dicho fallo y usaba esta vía para que se dictara otra sentencia a su favor. Agregó que no se cumplía con el requisito de residualidad, pues tenía el recurso de casación y no lo presentó; además, si era el caso, acudir a la adición y/o aclaración del fallo, máxime cuando la decisión no se 5Radicación n.°69284 SCLAJPT-11 V.00 encontraba en firme. A su vez, que no se probó un perjuicio que diera lugar a acceder al amparo y, si era viable, flexibilizar los presupuestos de la acción.
5Radicación n.°69284 SCLAJPT-11 V.00 encontraba en firme. A su vez, que no se probó un perjuicio que diera lugar a acceder al amparo y, si era viable, flexibilizar los presupuestos de la acción. En ese sentido, señaló que no era este mecanismo el idóneo y eficaz para cuestionar una sentencia judicial, cuando no se demostraba lo arriba mencionado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue 6Radicación n.°69284 SCLAJPT-11 V.00 fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, se denuncia la determinación de 19 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en lo que tiene que ver con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tras señalar que no se tuvo en cuenta las pruebas respectivas frente a ello. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada que zanjó el asunto. En lo que aquí interesa, se tiene que el ad quem indicó: En lo que concierne a la sanción moratoria y a la indemnización por no consignación de cesantías, son dos figuras cuya aplicación no es automática, para imponerlas se requiere que el enjuiciador haga un estudio acucioso del asunto, y verifique si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo. Sobre este tema, es menester traer a colación la sentencia SL-16884 de 2016,
asunto, y verifique si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo. Sobre este tema, es menester traer a colación la sentencia SL-16884 de 2016, en donde la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, doctrinó lo siguiente: “Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». Ahora bien, teniendo en cuenta que en el expediente no se avizora que la demandada hubiere consignado las cesantías del accionante en un fondo de cesantías correspondiente durante la vigencia de la relación laboral, pero, ésta lo pagaba directamente al actor, en principio le era aplicable la sanción establecida en el artículo 254 del C.S.T., lo que conllevaría a que la accionada perdiera los valores cancelados al demandante. Al respecto, la Corte Suprema
establecida en el artículo 254 del C.S.T., lo que conllevaría a que la accionada perdiera los valores cancelados al demandante. Al respecto, la Corte Suprema 7Radicación n.°69284 SCLAJPT-11 V.00 de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3492 de 2018 M.P. Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, adujo que: “Ahora bien, las razones que en su momento esgrimió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186, para establecer la incompatibilidad de la sanción contenida en el artículo 254 del CST con la indemnización moratoria ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral consagrada en el artículo 65 del CST, que no con la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuya aplicación hoy se depreca por el accionante, resultan extensivas a ella, si se tiene en cuenta que esta última dado su carácter sancionatorio, busca resarcir los perjuicios causados al trabajador con la omisión del empleador en la consignación de sus cesantías, perjuicios que no se avizoran en este evento en el que si bien, a partir de la conclusión a la que se llegó en las instancias en cuanto a la continuidad del vínculo laboral, hubo un pago irregular de las cesantías, fue aceptado y recibido por el trabajador beneficiándose con éste, por lo que ningún menoscabo en sus derechos se causó con aquel. No hay que olvidar que, respecto de esta sanción, la jurisprudencia de esta
recibido por el trabajador beneficiándose con éste, por lo que ningún menoscabo en sus derechos se causó con aquel. No hay que olvidar que, respecto de esta sanción, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que no es de aplicación automática, al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sino que para su imposición el fallador debe analizar la conducta del empleador a efectos de establecer si la omisión en la consignación de las cesantías estuvo revestida de buena fe de parte de aquel para, de esta manera, proceder a eximirlo de su pago, conducta que se revela respecto de la sociedad aquí demandada quien atendiendo a la modalidad contractual que suscribió con el demandante –contrato a término fijocanceló anualmente a la terminación de cada vínculo las cesantías a su trabajador, en cumplimiento de su obligación, actuar que, se reitera, no puede ser calificado como de mala fe para concluir en la imposición de la sanción solicitada pues tan solo hasta que se recurre a este juicio es que se declara la continuidad en los contratos firmados entre las partes. Por lo anterior, el cargo no prospera”. Por consiguiente, no hay lugar a condenar a las demandadas al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral hasta el año 2017, por cuanto la accionada Laborando S.A.S., las canceló directamente al actor y dicho actuar se presume de buena fe. Y, concluyó: Ahora bien, acompasando la jurisprudencia antes citada y teniendo en cuenta que, si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no ha cumplido con su obligación de pagar las cesantías, debe consignarlas dentro de los
Y, concluyó: Ahora bien, acompasando la jurisprudencia antes citada y teniendo en cuenta que, si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no ha cumplido con su obligación de pagar las cesantías, debe consignarlas dentro de los términos de ley, si no lo hace, surge otra obligación a su cargo, ésta es, la de pagar directamente al trabajador dicha prestación. Pero, en el presente caso tenemos que el vínculo laboral culminó el 15 de noviembre de 2018, y no se avizora prueba alguna en el expediente donde conste que la empresa Laborando S.A.S., hubiere hecho el pago de éstas al señor Leonardo José Rodríguez Urango, es decir, las causadas en el año 2018 , dado que las anteriores fueron pagadas directamente al actor tal y como se mencionó anteriormente. 8Radicación n.°69284
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Por lo tanto, al no cancelar dicho emolumento, las demandadas se hacen acreedoras de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral. (Subraya fuera de texto). Por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente respecto a la solicitud de
condenar a las demandadas por la no consignación de las cesantías. Y, se refirió a la sanción moratoria así: En igual sentido, respecto a la petición de condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., es menester señalar que ésta no es de aplicación automática, tal como se dijo anteriormente en la jurisprudencia citada, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Pero, en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre que las demandadas actuaron de buena fe, como tampoco evidencia razonable que permita dilucidar que éstas actuaron bajo la creencia razonable de no deber tales emolumentos al demandante, cuando en el expediente (Fl. 12 de 70 RESPUESTAREQUERIMIENTO-3.pdf) se evidencia el pago de las cesantías correspondientes al año 2017, por lo tanto, de ello se deduce que las demandadas eran conscientes que al momento de la terminación de la relación laboral, debieron consignarle al actor, lo correspondiente a las cesantías causadas en el año 2018, por consiguiente, no se puede predicar de las demandadas un actuar de buena fe excepto de culpa, bajo la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Leonardo José Rodríguez
demandadas un actuar de buena fe excepto de culpa, bajo la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Leonardo José Rodríguez Urango devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, y por haberse demostrado la mala fe por parte de las demandadas de conformidad con lo antes expuesto, en consecuencia, acogiendo lo normado en el parágrafo 2º del artículo 65 del C.S.T., se condenará a Laborando S.A.S. y a Diana Lucía Silva Sánchez, al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo referenciado, en ese sentido, deberán pagar la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de noviembre de 2018, fecha en que terminó el contrato laboral, hasta que se haga efectivo el pago. De ahí que, el colegiado resolvió: SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO del fallo apelado, quedando así: CONDENAR a las demandadas LABORANDO S.A.S. y DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ, pagar a favor del demandante LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ URANGO, por concepto de indemnización 9Radicación n.°69284 SCLAJPT-11 V.00 moratoria de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 65 del C.S.T., de la siguiente manera: Un día de salario que equivale a $26.041,oo por cada día de retardo a favor del actor, desde el 15 de noviembre de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
siguiente manera: Un día de salario que equivale a $26.041,oo por cada día de retardo a favor del actor, desde el 15 de noviembre de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. En este asunto, después de revisar el expediente, las pruebas aportadas y de cara con lo expuesto por la parte recurrente, se tiene que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues erró al revocar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, para condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tras advertir que no existía prueba de que se hubiese pagado las cesantías del periodo de 2018. Ello, por cuanto no tuvo en cuenta el elemento de prueba que está en el plenario denominado «liquidación total de prestaciones sociales y demás pagos», (archivo 2, demanda, folio 235), en el que se observa, con claridad, que están las cesantías y otros emolumentos liquidados y donde firma Leonardo Rodríguez para corroborar que recibió tales pagos correspondientes para el año 2018, documento que el colegiado no tuvo en cuenta, toda vez que indicó que «no se avizora prueba alguna en el expediente donde conste que la empresa Laborando S.A.S., hubiere hecho el pago de éstas al señor Leonardo José Rodríguez Urango, es decir, las causadas en el año 2018», cuando ello no se acompasa con la realidad. Con relación al defecto fáctico en la sentencia CSJ STL8804-2022 se expuso: Y con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, puntualizó que «[…] se ha destacado que la configuración de un
se expuso: Y con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, puntualizó que «[…] se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”,[49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial. 10Radicación n.°69284
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Entonces, conviene precisar que al dejar a un lado el medio probatorio en cuestión, se revocó la determinación frente a lo que tenía que ver con el pago de las cesantías del año 2018 para condenarlo a la sanción en líneas arriba citada, cuando no cabía la misma, tras existir prueba de la liquidación de las prestaciones de esa anualidad en la que se encontraba aquel rubro recibido por el allí demandante. En ese sentido, se encuentra acreditada la violación al debido proceso, razón por la cual, se concederá el amparo pretendido y se dejará sin efecto el fallo de 19 de diciembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en lo que tiene que ver con la condena impuesta a Laborando S.A.S. y a Diana Lucía Silva Sánchez a favor de Leonardo José Rodríguez, «por concepto de indemnización moratoria de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 65 del CST de la siguiente manera: Un día de salario que equivale
Lucía Silva Sánchez a favor de Leonardo José Rodríguez, «por concepto de indemnización moratoria de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 65 del CST de la siguiente manera: Un día de salario que equivale a $26.041,oo por cada día de retardo a favor del actor, desde el 15 de noviembre de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago» y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a dicho ítem, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de DIANA LUCÍA SILVA SÁNCHEZ y LABORANDO S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el fallo de 19 de diciembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en lo que tiene que ver con la condena impuesta a Laborando S.A.S. y a Diana Lucía Silva Sánchez a favor de Leonardo José Rodríguez, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del
CST.
TERCERO: ORDENAR que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a dicho ítem, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
CST.
TERCERO: ORDENAR que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a dicho ítem, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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