CSJ - STL1450-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1450-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1450-2020 Radicación n.° 87107 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso INÉS BEATRIZ ANDRADE AHUMADA en nombre propio y en representación de JAIRO LUIS y SARA INÉS NÚÑEZ ANDRADE contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES INÉS BEATRIZ ANDRADE AHUMADA , en nombre propio y en representación de JAIRO LUIS y SARA INÉS NÚÑEZ ANDRADE, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 87107 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el que denominó «PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que junto con Yeiner Antonio Marín Monzón y Mirna Ester Chamorro Sánchez, esta última en representación de Dayanna Núñez Chamorro, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra
refirió la promotora que junto con Yeiner Antonio Marín Monzón y Mirna Ester Chamorro Sánchez, esta última en representación de Dayanna Núñez Chamorro, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Cemex de Colombia S.A., Jorge Armando Torres Gómez, Juan Diego Álvarez Henao, Alonso de Jesús Castaño Castaño, Cootrasal Ltda. y Central de Mezclas S.A., a fin de conseguir la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Jairo Luis Núñez Carrillo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santuario, autoridad que vinculó a QBE Seguros S.A. como llamada en garantía y, una vez agotó el procedimiento de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2017 ordenó a Juan Diego Álvarez, a Central de Mezclas S.A. y Cemex de Colombia S.A., solidariamente, a pagar el lucro cesante y los daños morales y a la vida en relación. Manifestó que las partes en contienda apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en fallo de 22 de marzo de 2019 confirmó los perjuicios morales, revocó la condena 2Radicación n.° 87107 por los daños a la vida en relación y modificó el monto del lucro cesante. Sostuvo la petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que «la decisión de revocar la condena atinente al daño de la vida de relación (…) es
lucro cesante. Sostuvo la petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que «la decisión de revocar la condena atinente al daño de la vida de relación (…) es violatoria del debido proceso y constituye una vía de hecho» , pues asegura que desconoció la jurisprudencia sentada sobre el asunto y las pruebas practicadas, las cuales dieron cuenta que la muerte de Núñez Carrillo afecta el futuro de su familia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Seguros Comerciales 3Radicación n.° 87107 Bolívar S.A. precisó que en la actuación se demostró que la causa del accidente no fue la alcoholemia de Bahamón
3Radicación n.° 87107 Bolívar S.A. precisó que en la actuación se demostró que la causa del accidente no fue la alcoholemia de Bahamón Torres, sino de la imprudencia del motociclista. Resaltó que el fallo censurado no vulneró los derechos de la parte accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de16 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó impugnación. En auto de 20 de noviembre de 2019, esta Sala Especializada declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 16 de octubre de 2019, inclusive, tras estimar que no se vinculó a Yeiner Antonio Marín Monzón, pese a tener un interés legítimo en su resultado. En decisión de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil dio cumplimiento a lo ordenado y, posteriormente, en fallo de 16 de diciembre de 2019 negó el amparo tras advertir que la promotora desconoció el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrió más de seis meses desde que fue emitido el proveído censurado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrió más de seis meses desde que fue emitido el proveído censurado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 177 y 178 del cuaderno
4Radicación n.° 87107 principal, para lo cual señaló que en el asunto se acreditó el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2019, fecha a partir de la cual deben contabilizarse los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como prudencial para acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, adujo que deben tenerse en cuenta las jornadas de paro nacional «esto es, los días 12 de septiembre, así como 2 y 3 de octubre de la presente anualidad (…) días de cese en lo que no era posible radicar[la]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 87107 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se remite, principalmente, a que se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, por tanto, se emita un nuevo fallo, comoquiera que, en su sentir, «la decisión de revocar la condena atinente al daño de la vida de relación (…) es violatoria del debido proceso y
tanto, se emita un nuevo fallo, comoquiera que, en su sentir, «la decisión de revocar la condena atinente al daño de la vida de relación (…) es violatoria del debido proceso y constituye una vía de hecho», pues asegura que el juez colegiado desconoció la jurisprudencia sentada sobre el asunto y las pruebas practicadas, las cuales dieron cuenta que la muerte de Núñez Carrillo afecta el futuro de su familia. Al respecto, advierte esta Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la providencia cuestionada no deviene caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite 6Radicación n.° 87107 cuestionado se adelantó con el estudio de las normas y las sentencias aplicables al asunto y con la percepción razonable del colegiado convocado. Así, luego traer a colación los problemas jurídicos, el Tribunal abordó el tema de la responsabilidad civil e hizo alusión al artículo 2356 del Código Civil que establece el régimen sobre las actividades peligrosas y realizó una valoración de las pruebas recaudadas Ahora, frente a los perjuicios de la vida en relación reconocidos en primera instancia, señaló que: (…) la parte actora trajo como reparo que en razón a que se encuentran probadas las modificaciones del entorno de los demandantes ya que las condiciones futuras de estos no son las misma que se hubieran presentado con la presente de Jairo Luis
(…) la parte actora trajo como reparo que en razón a que se encuentran probadas las modificaciones del entorno de los demandantes ya que las condiciones futuras de estos no son las misma que se hubieran presentado con la presente de Jairo Luis Núñez Carrillo, debía reconocerse a los demandantes el perjuicio de la vida de relación conforme a los topes jurisprudencias (100
SMLMV).
De otro lado, el apoderado del demandado Juan Diego Álvarez Henao al esbozar sus inconformidades en este aspecto, arguyó que esta clase de perjuicio solo puede ser aplicado a la víctima que ha sufrido una lesión y no a los familiares de quien ha fallecido, como se pretende en el caso de la referencia. Lo anterior debido a que este concepto, en la actualidad se encuentra inmerso dentro de un concepto más amplio establecido por el Consejo de Estado como daño a la salud. Acto seguido, el Tribunal explicó: Pues bien, al adentrarse el análisis de tal reparo, ha de indicarse sobre el particular que en la sentencia apelada el juez consideró que la ausencia del fenecido Jairo Luis Núñez Carrillo genera para el futuro de su núcleo familiar enormes traumatismos, pues les obligará a sus miembros asumir una serie de cargas y roles que antes eran compartidas con aquel ser querido, precisándose que la cónyuge demandante supera los 36 años, cuenta con dos hijos, y no le será fácil rehacer su vida con alguien que le proporcione 7Radicación n.° 87107 compañía, apoyo y amor de pareja, con fundamento en lo cual tasó su perjuicio en la suma de $50000.000; asimismo, al analizar el
7Radicación n.° 87107 compañía, apoyo y amor de pareja, con fundamento en lo cual tasó su perjuicio en la suma de $50000.000; asimismo, al analizar el daño fisiológico de los hijos del causante, se sustentó por el judex que estos no crecerán con una figura paterna que les apoye en sus vidas, razón por la cual les concedió $30000.000 por este perjuicio a cada uno de ellos. En este contexto, considera esta Corporación que las razones expuestas por el A quo hacen alusión a perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y perjuicios morales, los cuales no pueden confundirse con el daño a la vida de relación, también conocido como fisiológico, pues este tiene una entidad jurídica propia, alcance y contenido disímil, por lo tanto, al confundirse este último perjuicio con otra clase de agravios se estaría reconociendo una doble indemnización. Aunado a lo anterior, se advierte que en el caso de la referencia no se encuentra demostrado que los demandantes hayan sufrido una lesión que les impida o afecte la esfera exterior de su vida o alguna actividad específica relativa a cuestiones familiares, sociales, ciertas apetencias personales o aficiones, además, ,la afirmación que en razón a que la cónyuge supérstite cuente con 36 años de edad, tenga dos hijos y que no le será fácil rehacer su vida con alguien que le proporcione compañía, apoyo y amor de pareja, no configura perjuicio fisiológico, pues la capacidad afectiva y sexual de Inés
tenga dos hijos y que no le será fácil rehacer su vida con alguien que le proporcione compañía, apoyo y amor de pareja, no configura perjuicio fisiológico, pues la capacidad afectiva y sexual de Inés Beatriz Andrade Ahumada no ha desaparecido y todavía tiene posibilidades de desarrollaría plenamente. En consecuencia, argumentar que cuando alguien muere se alteran las condiciones de existencia de sus familiares y se configura un perjuicio fisiológico sin que exista una evidencia de una afectación de actos de su vida que sean inherentes a la vida externa resulta exagerado, y es así como el profesor Javier Tamayo Jaramillo al aludir a esta clase de daño indica que refiere a “la pérdida de la posibilidad de realizar … otras actividades vitales que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia”, pues de aceptar la tesis del juez de primera instancia en la que confunde el perjuicio moral con el daño a la vida en relación, entonces sería admitir que siempre que se irrogue un perjuicio moral por la pérdida de un ser querido, se producirían los dos daños en comento, posición esta que riñe con la jurisprudencia y la doctrina, pues nunca la Corte Suprema de Justicia, ni la doctrina especializada han asumido tan exótica postura, en razón a que “La indemnización del daño fisiológico por la alteración de las condiciones de existencia solo procede cuando independiente del dolor psíquico o daño moral subjetivo se alteran otras satisfacciones de la vida. Así pues, la simple aflicción por la muerte de una persona, aunque por ese solo hecho, se alteren
la alteración de las condiciones de existencia solo procede cuando independiente del dolor psíquico o daño moral subjetivo se alteran otras satisfacciones de la vida. Así pues, la simple aflicción por la muerte de una persona, aunque por ese solo hecho, se alteren las condiciones de existencia, no tiene por qué dar lugar a la indemnización de daños fisiológicos, Por esta indemnización del daño moral”. 8Radicación n.° 87107 Así las cosas, el ad quem concluyó que la parte actora no demostró los perjuicios «fisiológicos» o de la vida en relación reclamados, máxime que « la configuración de un daño a la vida de relación por la muerte de una persona parte de que se pruebe que la víctima fallecida tenía un proyecto de vida íntimamente ligado a la vida de otra persona». Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Así pues, no está facultado el juez constitucional para interferir la decisión de la autoridad judicial pertinente, cuando se vislumbra que pudiendo acudir al proceso que 9Radicación n.° 87107 cuestionan, los interesados se mantuvieron silentes y dejaron fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los medios a su alcance, lo cual, hace improcedente el amparo. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 87107 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 87107 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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