CSJ - STL1450-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1450-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1450-2022 Radicación n.° 96511 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO ANDRÉS LÓPEZ NOVOA contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES LABORALES DE COROZAL (SUCRE).
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «confianza legítima», presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 96511
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Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud San Blas del municipio de Morroa (Sucre), persiguiendo el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales adeudadas, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal bajo el radicado 2021-00096, autoridad que por auto de 12 de julio de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que por ejercer el cargo de auxiliar
de Corozal bajo el radicado 2021-00096, autoridad que por auto de 12 de julio de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que por ejercer el cargo de auxiliar de enfermería tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial y, en consecuencia, a la luz del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Explicó que contra la anterior decisión formuló recursos de reposición y apelación, sin embargo, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, el Juzgado los declaró «inadmisibles» de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso y, en su lugar, remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos de Sincelejo. Para el actor, el Juzgado desconoció de forma injustificada el precedente constitucional sobre «la competencia residual del artículo 2 numeral 1 del C.P.L.», sumado a que debió resolver de fondo el recurso de reposición. Con apoyo en lo descrito, pidió que «se ordene al Juzgado […] proferir nueva decisión dentro del expediente n. 70215310300120210009600 […]». 2Radicación n.° 96511
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal manifestó que «atendiendo los criterios de nuestra jurisprudencia y criterios legales, que se llega a la conclusión que lo que aquí se dirime son cuestiones que atañan a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción ordinaria como ha querido insistir el apoderado demandante». Por último, advirtió que la tutela no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor «debe esperar se surta el trámite de la jurisdicción contenciosa a donde ha sido enviado el presente proceso (sic)» . Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021 declaró improcedente la salvaguarda implorada por su condición subsidiaria, dado que si bien es cierto contra la decisión que declara la falta de competencia no procede recurso alguno, según lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, «al examinar el paginario de la disputa cuestionada, se constata que no se ha agotado el trámite establecido en el primero de los apartados normativos antes mencionados, en la medida que todavía no se ha producido el 3Radicación n.° 96511 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento de la sede judicial receptora del expediente,
primero de los apartados normativos antes mencionados, en la medida que todavía no se ha producido el 3Radicación n.° 96511 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento de la sede judicial receptora del expediente, ya sea aceptando que tiene jurisdicción para impulsarlo, o planteando conflicto negativo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos y pretensiones iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 4Radicación n.° 96511
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las
Política. 4Radicación n.° 96511
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 5Radicación n.° 96511
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, donde el accionante pretende que se extraiga del mundo jurídico el proveído de 12 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer la demanda del proponente, pues consideró que no era un asunto laboral sino contencioso administrativo y, por tanto, ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos de Sincelejo, trámite de reparto que aún no ha acaecido, según el registro de actuaciones que figura en el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial, p or manera que, una vez así acontezca, el Juzgado al cual le sea asignado el asunto será el encargado de asumir el conocimiento o, por el contrario, suscitar el respectivo conflicto y enviarlo a la autoridad competente para que lo dirima. De manera que, ante tal circunstancia, resulta diáfano para esta Sala que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe el tutelante esperar a que se agote la mencionada etapa, para
De manera que, ante tal circunstancia, resulta diáfano para esta Sala que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe el tutelante esperar a que se agote la mencionada etapa, para que luego, sí lo considerara pertinente, acuda a este trámite especial. Finalmente, frente al auto de 2 de noviembre de 2021 mediante el cual el Juzgado, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso, declaró inadmisible los recursos de reposición y apelación formulados contra el que rechazó la demanda por competencia, no se advierte 6Radicación n.° 96511 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad alguna, dado que dicha decisión se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, sumado a que tampoco se cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías
interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por las razones expuestas, se se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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