CSJ - STL14500-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14500-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14500-2022 Radicado n.° 68144 Acta extraordinaria Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPinterpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la entidad actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicado n.° 68144
SCLAJPT-11 V.00 y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de « sostenibilidad financiera del sistema pensional». Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Cornelio Manrique Marles promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin que se condenara al pago de la pensión de jubilación convencional de la extinta Caja Agraria de manera compartida con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, a partir del 10 de octubre de 2010, data en la que cumplió 55 años de edad, junto con la
compartida con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, a partir del 10 de octubre de 2010, data en la que cumplió 55 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada pensional, las diferencias pensionales y la cancelación de las prestaciones asistenciales de la seguridad social en salud. Informa que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 14 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de la pensión de jubilación convencional, a las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y convencionales indexadas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014 y la absolvió de las demás aspiraciones. Manifiesta que al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, a través de fallo de 26 de febrero 2Radicado n.° 68144 SCLAJPT-11 V.00 de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el del a quo, en el sentido de: CONDENAR a la UGPP a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional compartida con la de vejez que actualmente recibe de COLPENSIONES, a partir del 10 de octubre de 2010 en cuantía de $841.547, de lo cual, la UGPP, deberá cancelar únicamente la mesada adicional de junio o
octubre de 2010 en cuantía de $841.547, de lo cual, la UGPP, deberá cancelar únicamente la mesada adicional de junio o mesada catorce, desde junio de 2015 en adelante, la cual, deberá indexarse al momento de su pago (…). Expresa que contra dicha decisión presentó solicitud de corrección por error aritmético y, mediante auto de 16 de junio de 2021, el Tribunal convocado advirtió que, se equivocó al aplicar la fórmula de la indexación a fin de obtener el valor de la primera mesada y, en consecuencia, al estudiar el tema de la compartibilidad precisó que: (…) como quiera que el valor de la mesada pensiona! que COLPENSIONES le otorgó al demandante asciende a $993.946 al 25 de octubre de 2014 (fls. 33 a 37) y la que se está ordenando a cargo de la UGPP, a la data en comento una vez efectuados los reajustes legales, equivale a $1.682.928, es decir, existe mayor valor a pagar por parte de la demandada, en tanto la pensión de vejez que en la actualidad devenga el demandante en el régimen de prima media, resulta inferior a la de jubilación convencional, lo que implica que la UGPP no se subrogó en el riesgo con COLPENSIONES, para lo cual la accionada deberá pagar el mayor valor entre una mesada y otra. No ocurre lo mismo con la mesada adicional de junio, pues de la lectura de la Resolución GNR 202895 del 7 de julio de 2015 (fls.
mayor valor entre una mesada y otra. No ocurre lo mismo con la mesada adicional de junio, pues de la lectura de la Resolución GNR 202895 del 7 de julio de 2015 (fls. 33 a 37), se denota que COLPENSIONES le otorgó la pensión a partir del 1.° de mayo de 2012, sobre 13 mesadas al año, por ende, como quiera que el actor tiene derecho a dicha mesada en lo atinente a la pensión convencional, la UGPP debe pagarla completa a partir de junio de 2015 en adelante, en tanto como se dijo, las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014 se encuentran prescritas, comprendiendo la adicional de junio de esa anualidad. 3Radicado n.° 68144
SCLAJPT-11 V.00
Afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error manifiesto que lesionó sus prerrogativas fundamentales al reconocer una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la convención colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005 pues, para dicha data, Cornelio Manrique solo tenía 54 años. Asimismo, asevera que los jueces convocados interpretaron erróneamente el texto convencional al señalar que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad y que el único requisito para obtener la pensión
interpretaron erróneamente el texto convencional al señalar que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad y que el único requisito para obtener la pensión extralegal es el tiempo de servicios, toda vez que no puede confundirse «la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido» para determinar el reconocimiento pensional, dado que el derecho prestacional se adquiere una vez se han cumplido en su totalidad los requisitos –edad y tiempoque exige la convención antes de la pérdida de vigencia del texto extralegal. Agrega que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada adicional o « mesada 14», en el entendido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 4Radicado n.° 68144
SCLAJPT-11 V.00
Manifiesta que las decisiones censuradas generan un grave perjuicio al erario toda vez que « tendría que pagar al causante un retroactivo indexado por la suma aproximada de más de $127.542.124 M/cte». Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional. En consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 26 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a
Tribunal que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 26 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular a Cornelio Manrique Marles y a las demás partes e intervinientes en el proceso «11001310501620170070200». En el término concedido, Manrique Marles solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, pues indicó que la accionante no formuló recurso de casación contra la sentencia que cuestiona por esta vía constitucional, de modo que quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este instrumento. 5Radicado n.° 68144
SCLAJPT-11 V.00
Un magistrado del Tribunal encausado informó que el expediente objeto de queja se devolvió al Juzgado de origen el 31 de mayo de 2022. En su oportunidad, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno. Las demás partes e interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente
obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente 6Radicado n.° 68144 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, la entidad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. 7Radicado n.° 68144
SCLAJPT-11 V.00
No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal convocado; no obstante, mediante auto CSJ AL1634-2022 de 27 de abril de 2022, esta Corporación lo declaró desierto porque no lo sustentó en el término legal concedido. Asimismo, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l numeral 6° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha
formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l numeral 6° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como 8Radicado n.° 68144 SCLAJPT-11 V.00 una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y STL15279-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. En consecuencia, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
STL12436-2021 y STL15279-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. En consecuencia, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
9Radicado n.° 68144
SCLAJPT-11 V.00
Social –UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicado n.° 68144
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicado n.° 68144
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11