CSJ - STL14500-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14500-2025 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que A.A.A.A.1 y L.L.L.L., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas R.R.R.R. y M.M.M.M. interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES profirió el 26 de junio de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado.
I. ANTECEDENTES
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de sus progenitores.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01
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Los ciudadanos A.A.A.A. y L.L.L.L., en nombre propio y en representación de sus hijas R.R.R.R. y M.M.M.M. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica y dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica y dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, se advierte que la parte actora promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S. A., Consorcio MK conformado por las empresas Konidol S. A. S. y M&C S. A. S., Consorcio EDL LTDA – CEI
S. A. integrado por Enrique Dávila Lozano -EDL S. A. S. y Consultores Empresa Internacional Ltda. en liquidación con el propósito de que se les condenara solidariamente a pagarles resarcimiento pleno de perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, así como a la vida en relación, los morales, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió A.A.A.A.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad que, con sentencia de 9 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, veredicto que fue modificado por la Sala Laboral del Tr ibunal Superior de Cundinamarca y, posteriormente, adicionado por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de febrero de 2025, la aseguradora Allianz Seguros S. A. reportó ante el Juzgado el pago deRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01
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El 17 de febrero de 2025, la aseguradora Allianz Seguros S. A. reportó ante el Juzgado el pago deRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 3 $156.491.502 por concepto de la condena que le fue impuesta.
A través de memoriales allegados el 19 de febrero, 17 de marzo y 8 de abril de 2025, los demandantes solicitaron la entrega del título judicial.
El 3 de marzo del año en curso, los accionantes presentaron la respectiva demanda ejecutiva contra Ecopetrol S. A. para el pago del 50% de la condena y, el 19 de junio siguiente, se libró mandamiento de pago contra la ejecutada.
Por medio de auto de 26 de mayo de 2025, el Juzgado liquidó y aprobó las costas.
A través de proveído de 19 de junio del año en curso, la autoridad judicial a cargo del proceso ordenó el fraccionamiento del título y el pago del mismo. Determinación contra la cual los ejecutantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Los accionantes cuestionaron que, pese a las reiteradas peticiones, el juez de primera instancia no haya dado la orden de la entrega de títulos ni se haya impartido trámite al proceso ejecutivo , pasando por alto que se trata de un proceso que lleva 10 años de gestión en las diferentes instancias.
Alegaron que entienden la existencia de la congestiónRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01
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proceso que lleva 10 años de gestión en las diferentes instancias.
Alegaron que entienden la existencia de la congestiónRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 4 judicial, pero su causa amerita prioridad porque se trata de una indemnización de un trabajador lesionado, con una pérdida de capacidad laboral significativa, además, que el trámite de entrega de títulos « no requiere mayor análisis ni estudio y porque el proceso ejecutivo requiere de prontitud para su efectividad y eficacia».
De co nformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Boyacá hacer entrega de los títulos judiciales , «darle trámite prioritario al proceso ejecutivo Laboral [y] evitar dilaciones injustificadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En un principio, la solicitud de amparo fue asignada por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, la cual ordenó su remisión a la Sala Laboral del mismo cuerpo colegiado en atención a las reglas de reparto.
Mediante providencia de 16 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la solicitud de amparo , ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado
convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá compartió el link deRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 5 acceso al expediente digital del trámite cuestionado, solicitó tener en cuenta la alta carga laboral que tiene el despacho e informó que « las providencias por medio de las cuales se deciden las solicitudes de: (i) entrega de títulos judiciales y (ii) la acción ejecutiva promovida, fueron proferidas el día de hoy 19 de junio de 2025 y se notificarán por estado el día de mañana 20 de junio de 2025».
Ecopetrol S. A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de junio de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras advertir que,
[…] luce de lo expuesto por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, da cuenta de las providencias por medio de las cuales se deciden las solicitudes de “(i) entrega de títulos judiciales y (ii) la acción ejecutiva promovida, fueron proferidas el día de hoy 19 de junio de 2025” (Fl.2_Anexo “12RespuestaTutelaJuzgado”), soportando en consecuencia la inexistencia de objeto jurídico sobre el cual dilucidar, frente a la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la entidad […].
III. IMPUGNACIÓN
soportando en consecuencia la inexistencia de objeto jurídico sobre el cual dilucidar, frente a la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la entidad […].
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó . Para el efecto únicamente censuró que no se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud encaminada a que se imparta trámite al proceso ejecutivo toda vez que, teniendoRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 6 en cuenta que el proceso ejecutivo aún no termina , es necesario que se ordene dar prioridad al proceso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, advierte la Sala que centrará el estudio en los argumentos planteados en el escrito de impugnación.
Al descender al caso en concreto, observa la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado CivilRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 7 del Circuito de Puerto Boyacá incurrió en mora judicial injustificada al no impartir trámite al proceso ejecutivo censurado y si el procedente que se ordene que dé prioridad al proceso dadas las circunstancias especiales de su caso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que, (i) A.A.A.A., L.L.L.L., R.R.R.R. y M.M.M.M. se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como
Así, es importante señalar que, (i) A.A.A.A., L.L.L.L., R.R.R.R. y M.M.M.M. se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite acusado.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía enRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 8 el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reclamo relativo a la presunta mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.
Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º
independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede a lterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despachoRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 9 para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del
disciplinaria susceptible de sanciones.
Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
No obstante lo anterior, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que la solicitud de impulso al proceso ejecutivo reclamada por la parte actora, fue atendida mediante auto de 19 de junio de 2025, por medio del cual se libró mandamiento de pago, de ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01
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En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de
otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, resulta indudable que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, en tanto que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió pronunciamiento frente a la demanda ejecutiva , lo cual era lo pretendido por la parte actora.
Ahora bien, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, ni el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital puesto que con las pruebas aportadas no logra advertirse la existencia de dicha situación.
Finalmente, si la parte actora estima que , en virtud de las particularidades de su caso, se requiere la prelación de turno, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural y hacer la respectiva solicitud para que dichaRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01
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turno, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural y hacer la respectiva solicitud para que dichaRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 11 autoridad determine si se acredita la necesidad de conceder tal pretensión.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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