CSJ - STL14501-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14501-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL14501-2022 Radicación no 99441 Acta n° 35
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLÉN CARO GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIACAUCA o ejecutivo No. 11001310301920160084900.
I. ANTECEDENTES
La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n° 99441 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante aduce que fue demandada dentro del proceso de la referencia, adelantado en el Juzgado convocado a petición del Centro Comercial Multicompras, en el que se profirió sentencia condenatoria el 15 de diciembre de 2021.
tutelante aduce que fue demandada dentro del proceso de la referencia, adelantado en el Juzgado convocado a petición del Centro Comercial Multicompras, en el que se profirió sentencia condenatoria el 15 de diciembre de 2021.
Argumentó, que por vía de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 8 de abril de 2022, dispuso modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para ordenar seguir con la ejecución por la suma de $22’618.600 por concepto de multas por inasistencia a las asambleas de copropietarios realizadas en los meses de octubre de 2014, marzo y septiembre de 2015 y abril de 2016, porque no se trataba de prestaciones periódicas y no estaban incluidas en ninguna otra actuación.
Adujo, que la tabla No. 2 de la escritura pública N° 1271 de 31 de julio de 1985, suscrita en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, relacionada con los coeficientes, fue unilateralmente cambiada por el administrador, ya que no tenía esa facultad, aunque adujó que esa modificación había sido decidida en asamblea.
Argumentó, que frente a la falsedad imputada, al documentar un hecho que nunca existió, cual es el cambio en los coeficientes de propiedad del 0% a 27.33% en la Tabla número 2 de la original escritura pública número 1271, se hace evidente una obligación sin causa y categóricamente 2Radicación n° 99441
SCLAJPT-12 V.00
número 2 de la original escritura pública número 1271, se hace evidente una obligación sin causa y categóricamente 2Radicación n° 99441 SCLAJPT-12 V.00 expuso: «de acuerdo con «el artículo 4º de la Constitución Política, la accionante está siendo empobrecida por obligaciones exorbitantes e impagables que nunca contrajo quedando al margen de los valores constitucionales del Estado social de derecho».
Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, « se deje sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia de fechas 08 de abril de 2022, notificada por estado de fecha 18 de abril de 2022, y 15 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 19 civil de Circuito de Bogotá…que son desfavorables a la ejecutada, disponiéndose el estudio y decisión de sus defensas”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 2 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado convocado, luego de compartir el link electrónico del expediente aquí objetado, indicó que en el proceso las partes han contado con las garantías para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, por lo que solicitó negar por improcedencia la acción interpuesta.
electrónico del expediente aquí objetado, indicó que en el proceso las partes han contado con las garantías para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, por lo que solicitó negar por improcedencia la acción interpuesta.
Pese a estar debidamente notificados, los demás citados a la acción tutelar guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto 3Radicación n° 99441 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que los cuestionamientos de la accionante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada que fuera proferida sin el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa o en contravía de la normativa.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos que configuran la violación al debido proceso, cundo no consideró la falsedad del registro de variación de los coeficientes de propiedad, y reitera los argumentos de su demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 4Radicación n° 99441 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver, se contrae a dilucidar si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados frente a las sentencias que le fueron desfavorables.
Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar, que si bien la queja se dirigió contra la decisión de primera instancia del 15 de diciembre de 2021, el estudio se enfocará en la providencia de cierre proferida el 8 de abril de 2022, por el Tribunal convocado, que modificó la de primer grado.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la
enfocará en la providencia de cierre proferida el 8 de abril de 2022, por el Tribunal convocado, que modificó la de primer grado.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, hizo un recuento del litigio cuyo 5Radicación n° 99441 SCLAJPT-12 V.00 propósito era obtener el recaudo por concepto de cuotas de administración adeudadas por la aquí accionante de los períodos de agosto de 2014 a septiembre de 2016, cuota extraordinaria de 2016, retroactivo de las cuotas de enero a marzo de 2015 y enero a abril de 2016, frente a lo cual el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo en los términos solicitados. La aquí convocante expuso a modo de defensa, la excepción que denominó “carencia de causa” y propuso una tacha de falsedad, que se despachó de manera desfavorable, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución.
En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la
propuso una tacha de falsedad, que se despachó de manera desfavorable, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución.
En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante, están encaminadas a que se obvie lo ya decidido en el juicio ejecutivo tramitado ante Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso 2017-00119, que involucraba a las mismas partes, versaba sobre las mismas cuotas de administración adeudadas por la demanda por otros períodos de tiempo, y en ese como en el hoy censurado proceso, la demandada propuso los mismos medios exceptivos, que además fueron objeto de estudio, generando la declaración de cosa juzgada, por lo que no le era dable al juez de conocimiento realizar un nuevo análisis de las defensas propuestas por la ejecutada, y así lo dispuso en su sentencia de primera instancia.
El Tribunal confutado motivó la modificación de la decisión, en tanto se probó que la mayoría de las obligaciones objeto de recaudo ya están siendo cobradas en otro proceso ejecutivo (2017-00119), en el que se imploró el pago de 12 cuotas de administración causadas entre 6Radicación n° 99441 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2010 y el 8 noviembre de 2011, dos expensas extraordinarias exigibles en ese último año, y el valor del retroactivo.
Aunado a lo anterior, en esa causa, se admitió la acumulación de la demanda que cursó en el Juzgado 67 Civil
extraordinarias exigibles en ese último año, y el valor del retroactivo.
Aunado a lo anterior, en esa causa, se admitió la acumulación de la demanda que cursó en el Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, en la que se pidió el pago de 32 cuotas ordinarias vencidas entre diciembre de 2011 y julio de 2014, una expensa extraordinaria de octubre de 2012 y otro retroactivo por cuotas de los años 2012 a 2014; en ambas demandas se pidió: « ordenar el pago de las cuotas de administración que se sigan causando con posterioridad a la demanda, teniendo en cuenta los incrementos que se aprueben en Asamblea de copropietarios y hasta que se haga efectivo el pago por parte de la demandada».
Verificada la existencia de mandamientos de pago expedidos por las mismas cuotas, el ad quem resolvió modificar la sentencia y dispuso que se continuara con la ejecución por las multas causadas por la inasistencia a las asambleas de copropietarios, que se verificaron en los meses de octubre de 2014, marzo de 2015, abril de 2016, ya que no se trataba de prestaciones periódicas y no estaban incluidas dentro de las otras ejecuciones en trámite. Así se indicó:
«La imposibilidad de continuar la ejecución por esos conceptos sube de tono si se repara en que la sentencia que este Tribunal Superior profirió el 28 de noviembre de 2019, que también declaró probada la excepción de cosa juzgada y descartó las demás defensas propuestas
tono si se repara en que la sentencia que este Tribunal Superior profirió el 28 de noviembre de 2019, que también declaró probada la excepción de cosa juzgada y descartó las demás defensas propuestas soportadas “en la ineficacia del título de ejecución” (archivo 12, cdno. 7, p. 15), hizo tránsito a cosa juzgada por mandato del numeral 5º del 7Radicación n° 99441 SCLAJPT-12 V.00 artículo 443 del C.G.P., lo que significa que es inmutable y definitiva. Expresado con otras palabras, la decisión proferida frente a las pretensiones y la oposición planteadas ante el juez 32 civil del circuito (que incluye las cuotas aquí cobradas), no puede ser modificada por ningún otro juez, ni vuelta a discutir porque ya hubo pronunciamiento judicial que está firme. Por tanto, esa cosa juzgada no sólo se afirma en relación con las excepciones, sino también respecto de las pretensiones. Ni más faltaba que al demandado, por fuerza de aquella, se le impidiera volver a discutir, pero que el ejecutante pudiera proseguir…
Desde esa perspectiva, la Sala no puede ocuparse de las defensas planteadas, relativas a la “carencia de causa” y “tacha de falsedad”, igualmente propuestas ante el juez 32 civil del circuito, precisamente porque el caso está juzgado, razón por la cual no puede la jurisdicción ocuparse una vez más de esa problemática »
De lo destacado, contrario a lo afirmado por el
porque el caso está juzgado, razón por la cual no puede la jurisdicción ocuparse una vez más de esa problemática »
De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, realizó análisis exhaustivo de las actuaciones en el proceso, para determinar que algunas prestaciones cobradas ya habían sido reconocidas en otra sentencia, y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.
Por lo anterior, las censuras de la convocante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo las excepciones de “falsedad y ausencia de la obligación”, que fueron estudiadas en diferentes instancias.
8Radicación n° 99441
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
De conformidad a las consideraciones expuestas, para
natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n° 99441
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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