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CSJ - STL14501-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14501-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14501-2024 Radicación n.° 2024-01351 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS MERARDO TOVAR ALTUNA presentó contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que, el 4 de julio de 2024 el accionante envió derecho de petición con destino al Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que le proporcionaran el certificado de turno de pago de la cuenta de cobro que radicó el 6 de marzo de 2024 ante el Consejo Seccional de la Judicatura deRadicación n.° 2024-01351

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Norte de Santander y Arauca con relación al expediente con radicado n.° 81001233300020160001802. Afirmó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se le ha entregado respuesta a su petición. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la accionada que remita respuesta efectiva, clara y de fondo al derecho de petición que

no se le ha entregado respuesta a su petición. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la accionada que remita respuesta efectiva, clara y de fondo al derecho de petición que formuló el 4 de julio de 2024 y en lo sucesivo « se abstenga de realizar acciones omisivas como la presente y específicamente frente al derecho fundamental de petición que tienen todos los ciudadanos». La acción de tutela se radicó el 4 de octubre de 2024 y, mediante auto de 7 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca puso de presente que una vez consultada la base de datos y aplicativos de la entidad evidenció que el convocante elevó el derecho de petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, que «pertenece al Aplicativo de Información del nivel central (Bogotá), luego […] no tenía conocimiento de tal hecho, per se, no ha vulnerado derecho alguno al no tener injerencia en ese buzón electrónico». Agregó que el proceso de pago de sentencias está a cargo del Grupo de Sentencias adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central - Bogotá, quien sería la responsable de dar respuesta a la 2Radicación n.° 2024-01351 SCLAJPT-12 V.00 solicitud que elevó el promotor. En ese sentido, solicitó su desvinculación

Nivel Central - Bogotá, quien sería la responsable de dar respuesta a la 2Radicación n.° 2024-01351 SCLAJPT-12 V.00 solicitud que elevó el promotor. En ese sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la petición de amparo por carencia de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que « Mediante oficio DEAJALO24-14599 del 10 de octubre de 2024, el Director Administrativo del Grupo de Sentencias de la DEAJ, emitió respuesta a las peticiones del 6 de marzo de 2024 y del 4 de julio de 2024, radicadas con los números de gestión documental

EXTDEAJ2413972 Y EXTDEAJ24-26008 […]».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al 3Radicación n.° 2024-01351

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Consejo Superior de la Judicatura que responda la petición que el accionante elevó el 4 de julio de 2024, a través de la cual solicitó que le proporcionaran el certificado de turno de pago de la cuenta de cobro que radicó el 6 de marzo de 2024 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca con relación al expediente con radicado n.° 81001233300020160001802. Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo

toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una 4Radicación n.° 2024-01351 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente y la respuesta que la autoridad accionada proporcionó se observa lo siguiente: i) Derecho de petición que se radicó el 4 de julio de 2024 En la fecha en mención el accionante envió derecho de petición

expediente y la respuesta que la autoridad accionada proporcionó se observa lo siguiente: i) Derecho de petición que se radicó el 4 de julio de 2024 En la fecha en mención el accionante envió derecho de petición desde la dirección electrónica merardotovaral@gmail.com con destino al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que manifestó: “OBJETO: Por medio del presente escrito me dirijo a usted para solicitarle con todo respeto, se me expida y confiera en condición de apoderado certificado del turno de pago de la cuenta de cobro que radiqué el día 06 de marzo del 2024, ante la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, con las siguientes características: “Objetivo: Sentencia No.: Expediente N° 810012333000201600018 - 02

Número interno: 2185 - 2019.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Primera instancia: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

ARAUCA.

Con-Juez: Dr. RAFAEL COLINA COIRAN.

Segunda instancia: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES

Con-Juez ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Demandante: CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT.

Demandado y/o Condenado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.” ii) Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura

Demandante: CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT.

Demandado y/o Condenado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.” ii) Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura 5Radicación n.° 2024-01351

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Al analizar los archivos que el Consejo Superior de la Judicatura adjuntó con su respuesta, se observa la comunicación de 10 de octubre de 2024 dirigida al correo electrónico del accionante (merardotovaral@gmail.com), en el siguiente sentido:

DEAJALO24-14599

Al contestar cite este número Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2024 Doctor

LUIS MERARDO TOVAR ALTUNA

merardotovaral@gmail.com Asunto: Respuesta Solicitud de Cumplimiento de Sentencia Judicial a favor de: CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT; Expediente Administrativo. 16705. Cordial saludo, Por medio de la presente, se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia, dentro del proceso con radicado Nro. 81001233300320160001800 a favor de la señor [sic] CLARA EUGENIA PINTO BETANCOURT, radicadas en la Entidad el 06 DE MARZO DE 2024 y 4 DE JULIO DE 2024, con número de gestión documental EXTDEAJ2413972 Y EXTDEAJ24-26008, respectivamente se le asignó turno para pago, así: • Fecha de turno: 06 DE MARZO DE 2024 • Expediente Administrativo: 16705

13972 Y EXTDEAJ24-26008, respectivamente se le asignó turno para pago, así: • Fecha de turno: 06 DE MARZO DE 2024 • Expediente Administrativo: 16705 De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa. Finalmente agradecemos la atención prestada, aprovechando la oportunidad para manifestarle la disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para atender cualquier información adicional sobre el trámite de pago de las providencias judiciales, haciendo uso de nuestros canales institucionales de atención al ciudadano, entre los cuales se encuentra el micro sitio del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ denominado “Trámite de pago de Sentencias y Conciliaciones de la DEAJ”, donde podrá 6Radicación n.° 2024-01351 SCLAJPT-12 V.00 acceder al banner de preguntas frecuente, así como el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte

por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte

7Radicación n.° 2024-01351 SCLAJPT-12 V.00 accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 2024-01351

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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