CSJ - STL14501-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14501 -2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01 Acta extraordinaria 064
Bogotá D.C ., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló WILLINTON GONZÁLEZ FIGUEROA contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra los JUZGADOS SÉPTIMO , OCTAVO, NOVENO, ONCE y QUINCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
Willinton Gonzáles Figueroa, Elacio Hurtado Murillo y Mauricio Sánchez Mina, presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de ju sticia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
A los Juzgados Octavo, Noveno y Quince Laboral del Circuito de Cali les correspondió conocer por reparto los procesos ordinarios laborales n.° 2025 00164 1, 2025 00175 2 y
extrae lo siguiente:
A los Juzgados Octavo, Noveno y Quince Laboral del Circuito de Cali les correspondió conocer por reparto los procesos ordinarios laborales n.° 2025 00164 1, 2025 00175 2 y 2025 0014 8 3 respectivamente, promovidos por Willinton Gonzáles Figueroa, Elacio Hurtado Murillo y Mauricio Sánchez Mina -aquí accionantescontra los herederos determinados e indeterminados de Manuel Bolívar Muñoz -concretamenteJulián Muñoz Mosquera ; en los que pretendieron que se ordenara al extremo pasivo reconocerles las acreencias laborales causadas, en virtud del vínculo laboral que actualmente sostienen con la empresa Manufacturas Bolívar.
En sustento de la pretensión descrita, refirieron que Julián Muñoz Mosquera asumió el control de la aludida sociedad, debido al deceso de su empleador, Manuel Bolívar Muñoz Chito, el 14 de octubre de 2024.
Manifestaron que en el proceso de sucesión notarial, tramitado ante la Notaría 18 del Circuito de Cali, se presentaron «irregularidades sustanciales» en tanto que no se incluyeron los pasivos laborales de los trabajadores vinculados a Manufacturas Bolívar , «se validó una declaración falsa y sin
1 76001310500820250016400. 2 76001310500920250017500. 3 76001310501520250014800.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-11 V.00 3 sustento probatorio sobre la inexistencia de deudas laborales » y
3 76001310501520250014800.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-11 V.00 3 sustento probatorio sobre la inexistencia de deudas laborales » y se le adjudicó, a Julián Muñoz Mosquera -en calidad de heredero determinadoel inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370 -85340, aun cuando no se reservaron recursos para el pago de las mentadas deudas.
Adicionalmente, indicaron que, en la escritura pública del referido trámite, figuran como activo s «el establecimiento de comercio “Manufacturas Bolívar”» y el CDT n.° 25990249917 del Banco Caja Social ; bienes que, no han sido embargados ni objeto de medidas cautelares «a pesar de su clara relevancia para respaldar los créditos laborales de los accionantes».
Por tales motivos, solicitaron -dentro de las demandas laborales que iniciaron - el decreto de m edidas cautelares «urgentes» consistentes en el embargo de los bienes descritos; no obstante, adujeron que los estrados enjuiciados «no han adoptado ninguna decisión efectiva ni oportuna », debido a que , al respecto, resolvieron lo que sigue:
- Proceso ordinario laboral n.° 2025-00164
A través de auto de 30 de mayo de 2025 -notificado el 3 de junio siguienteel Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda presentada por Willinton Gonzáles Figueroa -aquí impugnante - y señaló que las medidas cautelares solicitadas por el actor serían resueltas en la audiencia del
admitió la demanda presentada por Willinton Gonzáles Figueroa -aquí impugnante - y señaló que las medidas cautelares solicitadas por el actor serían resueltas en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
- Proceso ordinario laboral n.° 2025-00175Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01
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En proveído de 4 de julio de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali requirió a Elacio Hurtado Murillo , para que allegara las pruebas que relacionó en el escrito de 26 de junio de 2025 , «a efectos de poder estudiar la solicitud del decreto de medidas cautelares».
- Proceso ordinario laboral n.° 2025 00148
Por providencia de 16 de mayo de 2025, el Juzgado Quince Laboral del Circuito admitió la demanda ordinaria laboral de Mauricio Sánchez Mina , quien el 26 de junio de 2025 allegó escrito que denominó «solicitud de medidas cautelares urgentes innominadas», la cual, a la fecha no ha sido resuelta.
Con base en tales supuestos, los propulsores solicitaron lo que sigue,
- que se decrete el embargo inmediato del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-85340 y del CDT «por $700.000.000 a nombre del causante en banco caja social (SIC)».
- que se les ordene a los juzgados accionados emitir «pronunciamiento de fondo, expreso y motivado sobre las solicitudes de medidas cautelares en los proceso s
en banco caja social (SIC)».
- que se les ordene a los juzgados accionados emitir «pronunciamiento de fondo, expreso y motivado sobre las solicitudes de medidas cautelares en los proceso s laborales mencionados» y nombrar «un administrador provisional del almacén MANOFACTURAS BOLIVAR
(SIC)» mientras se zanjan las demandas que iniciaron.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01
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También, solicitaron que en el presente trámite tuitivo se decretara una medida provisional correspondiente al «embargo y restricción de disposición» de los bienes mencionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 3 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales enjuiciadas y vinculó a Julián Muñoz Mosquera, con el propósito de que ejercieran su der echo de defensa y contradicción.
Además, negó la medida cautelar solicitada por los propulsores por cuanto «omitieron el deber mínimo de justificación para demostrar que la misma es necesaria y urgente» o la presencia de una amenaza « manifiesta» que justifique la intervención del juez constitucional.
En respuesta, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que, en providencia de 3 de julio de 2025, admitió la demanda promovida por Willinton González Figueroa y le informó que la medida cautelar que deprecó se resolvería «en la audiencia contemplada por el artículo 77 ibídem, en la que
la demanda promovida por Willinton González Figueroa y le informó que la medida cautelar que deprecó se resolvería «en la audiencia contemplada por el artículo 77 ibídem, en la que también se escuchará a la parte demandada sobre los hechos que se le endilgan».
Señaló que el 26 de junio siguiente, el demandante insistió en la aludida petición, por lo que,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-11 V.00 6 […] en aras de superar la situación que conllevó a la interposición de la acción de tutela, a través de Auto del 8 de julio de 2025, que se notificará por estados electrónicos del SIUGJ del 9 de julio del año en curso, se estudió la medida cautelar solicitada y se decidió negar la misma, como puede observarse en archivo anexo a esta respuesta.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali adujo que ninguno de los aquí convocantes obra como parte en un proceso que se tramite en su despacho, de ahí que no evidenciara la «pertinencia» de pronunciarse sobre el presente trámite tuitivo.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por Mauricio Sánchez Mina -aquí accionantecontra Manuel Bolívar y sus herederos, no obstante -el 10 de febrero de 2025 - la rechazó, tras avizorar que el actor no la subsanó.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali refirió que, en auto de 16 de mayo de 2025, admitió la demanda laboral
rechazó, tras avizorar que el actor no la subsanó.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali refirió que, en auto de 16 de mayo de 2025, admitió la demanda laboral promovida por Mauricio Sánchez Mina; sin embargo, adujo que como la mentada providencia no se notificó -en debida formaal demandado, no le era dable resolver la solicitud de medidas cautelares que el actor radicó el 26 de junio siguiente.
Alegó que, de acuerdo con el artículo 85 del CPTSS, las medidas cautelares se tramitan en audiencia especial , cuya fecha fijará cuando se surta -debidamentela notificación del auto admisorio al extremo pasivo.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas al interior del proceso n.° 2025 – 00163, promovido por Elacio Hurtado Murillo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01
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Manifestó que el 26 de junio de 2025, el demandante radicó memorial en donde solicitó el decreto de medidas cautelares, no obstante, el 4 de julio siguiente lo requirió para que allegara las pruebas que enlistó en la referida solicitud «a efectos de poder estudiar» dicho pedimento.
Julián Muñoz Mosquera solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción.
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 16 de julio 2025, declaró improcedente el amparo deprecado , tras
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 16 de julio 2025, declaró improcedente el amparo deprecado , tras considerar que la acción constitucional no era la vía idónea para obtener medidas cautelares como el embargo de bienes -salvo que se demostrara un perjuicio irremediable - lo que no aconteció en el caso de marras.
También, indicó que la mentada pretensión hacía «alusión a un tema netamente económico » que actualmente «se está ventilando» en la jurisdicción ordinaria laboral, de ahí que le estuviese «vedado» al fallador constitucional « usurpar las funciones y competencias» propias del juez natural, más aún, si se tenía en cuenta que los accionantes promovieron demandas ordinarias laborales que actualmente «se encuentran en curso».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Willinton Gonzáles Figueroa la impugnó y, en sustento de ello, reiteró - resumidamentelos argumentos expuestos en el libelo genitor.
Expresó que el a quo constitucional incurrió en «una lectura errónea de los requisitos de procedibilidad del amparo», en tanto que omitió que la Corte Constitucional ha sostenido que el trámite tutelar procede cuando los medios ordinarios son ineficaces para la protección de los derechos.
Resaltó el carácter «urgente» de las medidas cautelares que solicitó debido al «riesgo actual» de que el demandado disponga
trámite tutelar procede cuando los medios ordinarios son ineficaces para la protección de los derechos.
Resaltó el carácter «urgente» de las medidas cautelares que solicitó debido al «riesgo actual» de que el demandado disponga de los «activos sucesorales disponibles» para asumir el pago de las obligaciones laborales que reclamó , dentro del proceso n.° 2025 00164, e insistió en que la vía ordinaria era ineficaz para evitar la configuración del referido riesgo.
Arguyó que, en proveído de 8 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito negó las medidas cautelares «sin realizar audiencia ni valorar las pruebas allegadas».
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado expuestos por el accionante Willinton Gonzáles Figueroa, quien, se aclara, fue el único que lo impugnó.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01
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Pues bien, sea lo primero resaltar que la pretensión consistente en ordenarle al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali decretar, de manera inmediata, las medidas cautelares que solicitó -dentro del proceso ordinario laboral n.° 2025 00164deviene improcedente, pues, no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que regula la acción de tutela, axioma que contribuye a su racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Al respecto, esta Sala ha precisado que aun cuando la
presupuesto de subsidiariedad que regula la acción de tutela, axioma que contribuye a su racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Al respecto, esta Sala ha precisado que aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño irreparable y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
De ahí que, no pueda esta Sala -como juez constitucionalreemplazar al juez natural en la resolución de lo aquí pedido , más aún, si se tiene en cuenta que el gestor no acreditó un perjuicio irremediable de las connotaciones descritas y ya inició un proceso ordinario laboral que resulta idóneo para desatar lo atinente a la solicitud de medidas cautelares.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01
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Ahora, nótese que, en proveído de 8 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió la mentada solicitud en el sentido de negarla. En dicha providencia, el estrado acusado razonó,
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió la mentada solicitud en el sentido de negarla. En dicha providencia, el estrado acusado razonó,
En el presente asunto, solicita la parte demandante el decreto de sendas medidas cautelares, tales como el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370 -85340, el embargo del establecimiento de comercio denominado "Manufacturas Bolívar", ubicado en la calle 12 No 7 -10, la suspensión de efectos civiles de la Escritura No. 8055, mientras se define la legalidad de la adjudicación; la prohibición de enajenar o gravar el bien inmueble y el establecimiento de comercio; se oficie al banco correspondiente solicitando no negociar o transferir el CDT, oficiar al Banco Caja Social, ORIP de Cali, Notaría 18 de Cali, DIAN y a la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bie n, al tenor de la norma transcrita se encuentra que el escrito presentado por la parte demandante no cumple con las exigencias del artículo 85 A, toda vez que en ella no se expone con certeza los motivos y los hechos en los que se funda la misma, pues no se precisa cuáles son las acciones que ha adelantado el señor JULIÁN MUÑOZ MOSQUERA tendientes a insolventarse, o a impedir la efectividad de la eventual sentencia, además las pruebas aportadas en el PDF 17 y 19, no da cuenta que ello esté ocurriendo, además los hechos en los que funda su pedimento, como lo es, el presunto fraude procesal, simulación y despojo patrimonial del demandado, corresponden a asuntos que no es de competencia del
además los hechos en los que funda su pedimento, como lo es, el presunto fraude procesal, simulación y despojo patrimonial del demandado, corresponden a asuntos que no es de competencia del Juez Laboral, por lo que mal puede afirmar que en este asunto, el demandado MUÑOZ MOSQUERA este realizando actos contrarios a la ley para desligarse del cumplimiento de las eventuales obligaciones ni mucho menos a su “despatrimonialización”, carga de la prueba que recaía en dicha parte conforme lo impone el artículo 167 del CGP.
De la decisión transcrita, el accionante manifestó disentir en el escrito de impugnación; no obstante, al verificar la página web de consulta de procesos judiciales se observa que el propulsor no planteó dicha inconformidad ante el juez cognoscente, a través de los recursos que resultaban procedentes para atacarla -preceptuados en los artículos 63 yRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01 SCLAJPT-11 V.00 11 65 del CPTSS - lo cual conduce, inexorablemente, a reforzar la improcedencia de la protección deprecada, pues surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la actuación procesal censurada.
Al respecto, memórese que la no proposición oportuna de los recursos diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la
Al respecto, memórese que la no proposición oportuna de los recursos diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que, como se señaló en líne as precedentes, no aconteció en el caso de marras.
Finalmente, el reparo contra el a quo constitucional tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la decisión de primer grado, se observa un análisis respetable de las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional, avizorándose que la improcedencia del amparo ocurrió por el desconocimiento del requisito de subsidiaridad, tal y como aquí sucedió.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00163-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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