CSJ - STL14502-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14502-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14502-2024 Radicación n.° 76584 Acta Extraordinaria 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió NICK RANDY ALMEIDA GAMARRA en nombre propio y en representación de su menor hija N.N.N.N.1 contra la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n. °08001221000202300833-02 y el proceso de custodia con radicado n.º 080013110008202100314-00.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « igualdad, debido proceso, vida, familia, derecho de personas en condición de vulnerabilidad de menor de edad, derecho al interés superior de los niño, niñas y adolescentes, al amor y la patria potestad, al cuidado, 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.Radicación n.° 76584
SCLAJPT-11 V.00 derechos sociales económicos y culturales y a las personas en situación de indefensión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
SCLAJPT-11 V.00 derechos sociales económicos y culturales y a las personas en situación de indefensión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla, Freda Paola Sánchez Rodríguez promovió demanda de custodia, regulación de visitas y fijación de alimentos respecto de su menor hija N.N.N.N. en contra del progenitor de la menor, aquí accionante. Luego, por auto de 15 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento declaró la perdida automática de la competencia conforme lo establecido en el artículo 121 del CGP. Motivo por el que, con posterioridad le correspondió asumir el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno de Familia de esa misma urbe con radicado n.º 080013110008202100314-00, quién por sentencia de 23 de junio de 2023, declaró no probadas las excepciones de mérito, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso una custodia compartida de la menor. Sostuvo que la madre de su menor hija interpuso una primera acción contra el Juzgado Noveno de Familia con radicado n.° 08001221000202300833-02, en la que pretendió se dejara sin efecto la sentencia proferida por la anterior autoridad judicial, bajo el argumento que dicho pronunciamiento no tuvo apoyo probatorio suficiente, ni impartió una valoración integral del material recaudado en el expediente y
sentencia proferida por la anterior autoridad judicial, bajo el argumento que dicho pronunciamiento no tuvo apoyo probatorio suficiente, ni impartió una valoración integral del material recaudado en el expediente y no se efectuó una revisión de los actos de violencia intrafamiliar acontecidos. 2Radicación n.° 76584
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Señaló que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que por sentencia de 22 de febrero de 2024 desestimó el resguardo, habida consideración de que con la decisión adoptada no se contrarió ninguna norma legal o constitucional. Decisión que fue impugnada por la accionante y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación por proveído CSJ STC3270-2024 de 20 de marzo, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo al debido proceso dejando sin valor y efecto la sentencia del 23 de junio de 2023 emitida por el Juzgado para efectos de que se valorara por parte del fallador las circunstancias suscitadas actualmente y advirtió el cumplimiento del deber superior de la menor, encaminando la decisión en pro de garantizar un desarrollo armónico e integral libre de cualquier tipo de violencia. Una vez comunicada la decisión emitida al Juzgado de Familia, dicha autoridad por auto de 1º de abril del año en curso, resolvió obedecer
desarrollo armónico e integral libre de cualquier tipo de violencia. Una vez comunicada la decisión emitida al Juzgado de Familia, dicha autoridad por auto de 1º de abril del año en curso, resolvió obedecer y cumplir los resuelto por la homóloga Sala Civil y fijó fecha para audiencia para el 4 de abril siguiente. Oportunidad en la que, en cumplimiento de la orden constitucional, el fallador declaró no probadas las excepciones, accedió a las pretensiones de la demanda, otorgó la custodia exclusiva a la madre de la menor y se abstuvo de fijar régimen de visitas en favor del aquí promotor. Inconforme con lo decidido, el progenitor interpuso presente amparo y, en sustento de ello, sostuvo que «se profirió una sentencia de amparo constitucional basada en que se supuestamente se presentaron unos hechos de violencia y que cursaba una medida de protección en mi contra, trámite que se encuentra con fallo de primera y segunda instancia que demuestra que no existieron hechos de violencia por lo que ha de garantizarse mis derechos con mi hija mismo que por la decisión de la 3Radicación n.° 76584 SCLAJPT-11 V.00 corte suprema de justicia fueron arrebatados». A lo que agregó, que la Sala Civil de esta Corporación y el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, tomaron decisiones en las que se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que pretende con la actual acción que se le garanticen los derechos de custodia, alimentos y especialmente la
Barranquilla, tomaron decisiones en las que se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que pretende con la actual acción que se le garanticen los derechos de custodia, alimentos y especialmente la regulación de visitas entre padre e hija. Con base en lo anterior, solicitó en síntesis: i) que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se deniegue el amparo solicitado; ii) que el Juzgado Noveno de Familia retrotraiga la decisión emitida el 1º de abril de 2024 y, en su lugar, se modifique la decisión emitiendo nuevamente pronunciamiento en la forma y términos emitidos en la sentencia inicial de 23 de junio de 2023, es decir, regulando los derechos de la menor con el tutelante; y iii) se ordene a la progenitora que se abstenga de seguir acudiendo a la jurisdicción para afectar, perturbar o impedir su relación paterno filial con su menor hija. La acción de tutela ingresó a este despacho el 27 de septiembre del año en curso y, una vez subsanadas las falencias informadas por auto del 30 del mismo mes y año, el 9 de octubre siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes, tanto del proceso de tutela controvertido, como del proceso de custodia mencionados dentro del líbelo genitor, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
así como a las demás partes e intervinientes, tanto del proceso de tutela controvertido, como del proceso de custodia mencionados dentro del líbelo genitor, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, fue remitido el enlace del expediente para efectos de ser consultado. 4Radicación n.° 76584
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Por su parte el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, luego remitir el enlace del expediente objeto de reproche, informó que dictó nueva sentencia el 4 de abril de 2024 conforme con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela CSJ STC3270-2024. Ahora, el abogado Oscar Orlando Cortes Molano quien dijo actuar en calidad de apoderado de la señora Fedra Paola Sánchez Rodríguez, allegó escrito de contestación al presente amparo constitucional, sin embargo, nótese que no allegó el correspondiente poder que le permitiera actuar en nombre de quien dice representar. Por tal motivo, no será tenido en cuenta el escrito de contestación aportado. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte sostuvo que se procedió con apego a la Constitución y a la ley, que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en las cuestionadas providencias del 20 de marzo y 17 de abril de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se
cuestionadas providencias del 20 de marzo y 17 de abril de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificaron las decisiones. Por último, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostuvo que por fallo proferido por ese despacho el 22 de enero del año en curso se resolvió: «negar el amparo solicitado», por lo que, por tal motivo dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver a esa sala. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 5Radicación n.° 76584
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub – examine resulta ser claro que la inconformidad objeto del presente reproche emana de la decisión inicialmente emitida en sentencia de tutela CSJ STC3270-2024 de 20 de marzo , proferida por la homóloga Sala Civil, donde revocó la sentencia impugnada y, en su lugar,
sentencia de tutela CSJ STC3270-2024 de 20 de marzo , proferida por la homóloga Sala Civil, donde revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo al debido proceso dejando sin valor y efecto el proveído del 23 de junio de 2023 dictado inicialmente por el Juzgado para que, en su lugar, se valorara por parte del fallador las circunstancias suscitadas actualmente advirtiendo el cumplimiento del deber superior de la menor, encaminando la decisión en pro de garantizar un desarrollo armónico e integral libre de cualquier tipo de violencia. Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las 6Radicación n.° 76584 SCLAJPT-11 V.00 múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren
sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un
perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de 7Radicación n.° 76584 SCLAJPT-11 V.00 tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada
trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada Sala Civil, al considerar que «se profirió una sentencia de amparo constitucional basada en que se supuestamente se presentaron unos hechos de violencia y que cursaba una medida de protección en mi contra, trámite que se encuentra con fallo de primera y segunda instancia que demuestra que no existieron hechos de violencia por lo que ha de garantizarse mis derechos con mi hija mismo que por la decisión de la corte suprema de justicia fueron arrebatados». Aunado a lo previo, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto 8Radicación n.° 76584 SCLAJPT-11 V.00 quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó
con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto 8Radicación n.° 76584 SCLAJPT-11 V.00 quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, una vez consultada la información suministrada por la secretaría de la Sala homóloga que reposa en la página web de la Corte, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión de la acción de tutela criticada, por lo que, conforme a ello, adviértase que el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». Por otro lado, en cuanto a la solicitud de enfilada a que se ordene a la progenitora que se abstenga de seguir acudiendo a la jurisdicción para afectar, perturbar o impedir su relación paterno filial con su menor hija, resulta ser claro, que el presente mecanismo no está establecido para restringir el derecho que tienen las personas a acceder ante juez constitucional para efectos de hacer valer las prerrogativas que los usuarios
resulta ser claro, que el presente mecanismo no está establecido para restringir el derecho que tienen las personas a acceder ante juez constitucional para efectos de hacer valer las prerrogativas que los usuarios de la administración consideren vulneradas, por lo que lo requerido no tiene vocación de prosperidad. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Nick Randy Almeida Gamarra y otro Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y otro
Radicado: 76584
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud
la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 76584 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición
todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 76584
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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