CSJ - STL14502-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14502-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14502-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00 Acta Extraordinaria 66

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que OSCAR CARDONA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , el ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S. A. E.S.P ACUAVALLE y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n° 76-111-31-05-001-2004-00162-00/76-111-31-05-0022024-00001-00

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas.

Del confuso escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El accionante promovió un primer proceso ordinario laboral contra Acuavalle S.A., tras la negativa de tal empresa a reconocerle la pensión de vejez convencional en Resolución 000594 de 23 de febrero de 2004. Su conocimiento

El accionante promovió un primer proceso ordinario laboral contra Acuavalle S.A., tras la negativa de tal empresa a reconocerle la pensión de vejez convencional en Resolución 000594 de 23 de febrero de 2004. Su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga bajo el radicado 76 -111-31-05-001-2004-00162-00, autoridad que, en providencia de 30 de marzo de 2007, negó el reconocimiento pensional . Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y, en sentencia de 29 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del a quo ; posteriormente, el juzgado de conocimiento emitió auto de 25 de febrero de 2008, en el que declaró en firme la liquidación de costas y ordenó el archivo definitivo del expediente.

Luego, formuló nuevo proceso ordinario laboral contra Acuavalle S.A., a fin de conseguir la pensión de vejez convencional referida, el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga bajo el radicado 76 -111-31-05-002-2024-00001-00, agencia judicial que, en proveído de 10 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ordenó el archivo del proceso, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.

Después, el actor presentó una acción de tutela en contra de Acuavalle S. A E.S.P y el Juzgado Segundo laboral

ordenó el archivo del proceso, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.

Después, el actor presentó una acción de tutela en contra de Acuavalle S. A E.S.P y el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buga, por considerar vulnerados sus derechos al no reconocerle la pensión de vejez convencional a la que presuntamente tiene derecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Buga profirió el 25 de octubre de 2024 la sentencia de tutela No 51, en la que negó el amparo por improcedente, al considerar que el accionantes no había hecho uso de los recursos que procedían en la vía ordinaria, que tuvo a su alcance la oportunidad de rebatir la decisión emitida por el Juez de instancia y no lo hizo.

Adicionalmente, se desprende del libelo de amparo, que el accionante ha promovido los siguientes procesos judiciales relacionados con su pretensión de reconocimiento de la pensión:

Autoridad Judicial Procesos Judiciales

Decisión

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Demanda Laboral ordinaria laboral de Oscar Cardona Vs Acuavalle Providencia del 19 de abril de 2005: Declara probada la excepción de cosa juzgada por conciliación. Demandante apeló y el Tribunal Superior de Buga el 28 de julio de 2005 revocó la decisión por no encontrarse incluida en la conciliación la pensión de jubilación y ordena es tudiar de fondo las pretensiones. Sentencia 030 del 30 de marzo de 2007 : Niega la

de 2005 revocó la decisión por no encontrarse incluida en la conciliación la pensión de jubilación y ordena es tudiar de fondo las pretensiones. Sentencia 030 del 30 de marzo de 2007 : Niega la pensión por pérdida de régimen de transición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00

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Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Buga Acción de tutela contra la sentencia 030 de 2007 Mayo 2019: Se rechazó por temeraria Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Buga Denuncia penal contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga por prevaricato Noviembre 2019: Inició de indagación penal Juzgado Segundo Laboral del Circuito Nueva d emanda ordinaria Laboral Rechaza demanda por falta de presentación de documentos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Segunda Acción de tutela contra la sentencia 030 de 2007 25 de octubre de 2024: negó por improcedente

En esta oportunidad el promotor censuró que Acuavalle y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga desconocieron el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002; que se justificó la negación a su pensión con el argumento que se encontraba afiliado a un fondo privado de pensiones,

y el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002; que se justificó la negación a su pensión con el argumento que se encontraba afiliado a un fondo privado de pensiones, lo cual no era cierto porque realizó su traslado al ISS; que en noviembre de 2002 se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por Acuavalle, pero que éste no reemplazaba su derecho a pensión que es irrenunciable e imprescriptible; que no se acató la sentencia CC -789-2002 que se refiere a la protección de las personas con régimen de transición; que se desconoció el principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas; que la sentencia 0 30 del 30 de marzo de 2007 revivió un proceso concluido lo cual er a causal de nulidad ; entre otros muchos argumentos que expone.

Conforme con lo anterior, a pesar del confuso escrito, se infiere que el accionante pretende que se revoque i) laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00 SCLAJPT-11 V.00 5 resolución No 000594 del 23 de febrero de 2004 , expedida por Acuavalle; ii) la providencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga y iii) revocar la sentencia 030 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga para que en su lugar se conceda la pensión de jubilación y se emita el acto administrativo reconociendo la pensión convencional.

Dentro del término otorgado Acuavalle S. A . E. S. P.

conceda la pensión de jubilación y se emita el acto administrativo reconociendo la pensión convencional.

Dentro del término otorgado Acuavalle S. A . E. S. P. informó que con el accionante suscribió un acuerdo conciliatorio en noviembre de 2002 por medio del cual se le otorgó una bonificación superior a la indemnización convencional y un capital para aportes a seguridad social hasta que cumpliera requisitos de pensión legal, pero nunca se le ofreció pensión convencional porque no tenía 25 años de servicio en la empresa ; hizo alusión a los diferentes procesos que ha promovido el actor y solicitó que se negaran todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, en la medida en que lo pretendido podría configurar una tercera instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga remitió, por su parte, acta de la audiencia pública No 099 del 10 de septiembre de 2024 en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por Acuavalle S. A . E.

S. P. dentro del proceso n°. 76-111-31-05-002-2024-0000200, al considerar que frente a la sentencia del año 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, existió idéntica pretensión que en el proceso que se encontraba adelantando.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga, remitió escrito en el que informó que dentro del

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga, remitió escrito en el que informó que dentro del proceso 2004-00162-00 se profirió inicialmente el auto 637 de 2005 en el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y se ordenó la terminación del proceso, el cual fue recurrido y el Tribunal Superior del Distrito de Buga ordenó seguir con el trámite procesal. Posteriormente fue resuelto el proceso mediante la sentencia 030 de 2007, absolviendo a la sociedad de todas las pretensione s formuladas, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia 082 del 29 de noviembre de 2007.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, esta Sala de la Corte, con apego en lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (verRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018,

SCLAJPT-11 V.00 7 sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras), ha señalado que la interposi ción del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, su procedencia sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifica que las actuaciones u omisiones de las autoridades trasgreden, en forma evidente , derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros principios del Estado Social de Derecho, específicamente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto bajo estudio, el accionante persigue que se revoque i) la resolución No 000594 del 23 de febrero de 2004, expedida por Acuavalle; ii) la providencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Buga y iii) revocar la sentencia 030 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga para que en su lugar se conceda la pensión de jubilación y se emita el acto administrativo reconociendo la pensión convencional.

Pues bien, de conformidad con lo informado en el mismo escrito de tutela y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el accionante ha promovido en oportunidades anteriores más de un a acción de tutela por los mismos hechos, contra la s mismas autoridades accionadas y providencias y con igual fin de dejarlas sin efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00

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hechos, contra la s mismas autoridades accionadas y providencias y con igual fin de dejarlas sin efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00

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Es así como, en proveído STL17990-2024 de 16 de diciembre de 2024 (rad. 77784), esta Sala de la Corte declaró improcedente la acción constitucional que Oscar Cardona promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el cual expuso:

[…] se entiende del confuso escrito de tutela, que pretende se dejen sin efectos las providencias de 30 de marzo de 2007 y 29 de noviembre de 2007 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76111310500120040016200; y el proveído de 10 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 7611 1310500220240000100, y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez convencional.

En dicha oportunidad la Sala evidenció, como en ésta, que el accionante había presentado anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos, identi ficada con el radicado interno n°. 90023, en la cual también censuró los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso ordinario laboral 76-111-31-05-001-2004-00162radicado interno n°. 90023, en la cual también censuró los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso ordinario laboral 76-111-31-05-001-2004-0016200 y pidió que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual se falló mediante sentencia CSJ STP1268-2017 de 2 de febrero de 2017 de forma negativa tras considerar que los hechos reseñados eran idénticos a los estudiados en otros procedim ientos similares, « con pretensiones semejantes y a los que fueron vinculados los mismos sujetos pasivos: Rad. 17430 del 5 de febrero de 2008, Rad. 24052 de 20 de oc tubre de 2010, Rad 25988 de 14 de junio de 2015, ATL1297-2013 de 17 de septiembre de 2013 y ATL3890-2015 de 8 de julio de 2015».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00

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Frente a la providencia del 10 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, relacionada igualmente con los hechos de la presente acción, concluyó la Sala que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues contra la misma debido el accionante hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario, pero que no obstante se guardó silencio, circu nstancia que conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configuró una causal de improcedencia.

del proceso ordinario, pero que no obstante se guardó silencio, circu nstancia que conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configuró una causal de improcedencia.

Esta sentencia fue impugnada y confirmada la decisión mediante la sentencia STP1175 -2025 del 4 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal, por considerar que en decisión censurada se expusieron las razones jurídicas y fácticas por las que se dio probada la cosa juzgada.

Aunado a lo precitado, se constató que, en la anterior causa constitucional, el fallo en comento fue rem itido a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 28 de marzo de 2025 (T10959133). Ante estas resultas, el accionante no presentó solicitud de insistencia ciudadana, lo cual quiere decir que desaprovechó el mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los funcionarios habilitados para el efecto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente amparo e impide queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00 SCLAJPT-11 V.00 10 se adelante un nuevo estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala el promotor persigue nuevamente el resguardo de igual prerrogativa fundamental respecto de los multicitados proveídos; aunado a lo cual se observa que (i) se configura la denominada identidad tripartita, es decir, de causa, partes y

promotor persigue nuevamente el resguardo de igual prerrogativa fundamental respecto de los multicitados proveídos; aunado a lo cual se observa que (i) se configura la denominada identidad tripartita, es decir, de causa, partes y causa petendi; y (ii) exi sten otras sentencias dictadas en la jurisdicción constitucional que resolvieron la misma causa.

Por tanto, surge palpable que en el sub-lite se ha configurado lo que la jurisdicción ius fundamental ha denominado cosa juzgada constitucional, circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje.

Al respecto, en sentencias CC C -774-2001, CC T -5482017 y CC T-185-2017, reiteradas, a su vez, en la CC T–2722019, la Corte Constitucional explicó:

Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garanti za la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00

cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00

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En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi ón o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.

En esa misma línea, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente la acción instaurada, no sin antes instar al accionante a no presentar más acciones por los mismos hechos, desgastando así el aparato judicial, lo que sí compromete un principio constitucional que e s la diligencia en la administración de justicia según el artículo 228 de la

accionante a no presentar más acciones por los mismos hechos, desgastando así el aparato judicial, lo que sí compromete un principio constitucional que e s la diligencia en la administración de justicia según el artículo 228 de la

C. P., conducta que a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 constituye una acción temeraria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Oscar Cardona

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Acueducto y Alcantarillado

del Valle del Cauca S. A. E.S.P ACUAVALLE.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01761-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud

estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor

el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01761-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos

constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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