CSJ - STL14503-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14503-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14503-2022 Radicado n.° 68152 Acta extraordinária n.º 63 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que YEISON ANDRÉS y YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del confuso escrito inaugural, se extrae que Yeison Andrés González, en calidad de apoderado judicial de Yudi Marcela González, instauró en su nombre y representaciónRadicado n.° 68152 SCLAJPT-11 V.00 demanda especial de acoso laboral contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A., y sus compañeros de trabajo Jorge Hernán Borrero Vargas, Édgar Augusto Gómez Pipa, Astrid Natalia Acosta Amaya y José Manuel Mosquera González. El asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social los días 25 de octubre y 19 de noviembre de
Circuito de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social los días 25 de octubre y 19 de noviembre de 2019, 7 de septiembre de 2020 y 19 de marzo de 2021, fecha esta última en la que negó el decreto de algunos medios de prueba. El mandatario presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 4 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. El 13 de octubre de 2021, el accionante recusó al juez de conocimiento bajo la causal de enemistad grave; sin embargo, a través de auto de 20 de octubre de 2021, el funcionario judicial negó tal petición y le compulsó copias ante la Comisión de Disciplina Judicial por sus actuaciones dilatorias en el proceso. El 18 de noviembre de 2021, el actor solicitó se «verificara la legalidad» de las actuaciones surtidas y reiteró sus argumentos relativos a que el a quo debía declararse impedido para conocer del proceso. 2Radicado n.° 68152
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De igual forma, el promotor presentó recurso de apelación contra el auto de 13 de octubre de 2021; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de providencia de 30 de noviembre de 2021. El 6 de diciembre de 2021, el tutelante solicitó se
obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de providencia de 30 de noviembre de 2021. El 6 de diciembre de 2021, el tutelante solicitó se declarara la nulidad del proceso judicial y, asimismo, requirió se adicionara la última decisión mencionada. En consecuencia, el ad quem, por medio de autos de (i) 27 de enero de 2022, negó la adición deprecada y (ii) 7 de febrero de 2022, remitió el proceso el juez de primer grado para que resolviera la solicitud de nulidad. El 8 de marzo de 2022, el proponente nuevamente formuló incidente de nulidad y recusación contra el juez de conocimiento. El 7 de julio de 2022, el actor solicitó la suspensión del proceso y el 14 de julio siguiente promovió nuevamente solicitud de nulidad. Mediante auto de 14 de julio de 2022, el juez de conocimiento negó la recusación presentada por el entonces apoderado judicial de la demandante, remitió el trámite al superior, suspendió el proceso hasta que se resolviera lo pertinente y nuevamente le compulsó copias ante la Comisión de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3Radicado n.° 68152
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El proponente presentó recurso de apelación contra esta última determinación y el 2 de septiembre de 2022 se remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para que resuelva lo pertinente.
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El proponente presentó recurso de apelación contra esta última determinación y el 2 de septiembre de 2022 se remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para que resuelva lo pertinente. El 8 y 14 de septiembre de 2022, el actor solicitó al Tribunal la devolución del expediente al juzgado de origen.
En criterio de los proponentes, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues estiman que han incurrido en una serie de irregularidades constitutivas de nulidad que no han sido evaluadas, ni calificadas correctamente.
Conforme a lo anterior, solicitan de forma principal la protección de sus garantías superiores y como medida para restablecerlas, se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso desde el 13 de octubre de 2021 o el 29 de junio de 2022. Subsidiariamente, requieren que se ordene resolver las solicitudes de: 18 de noviembre de 2021, nulidad de diciembre de 2021, recusaciones de 8 de marzo de 2022 y 29 de junio de 2022, suspensión del proceso de 8 de julio de 2022, nulidad de 14 de julio de 2022 y devolución del expediente de 8 y 14 de septiembre de 2022. Asimismo, pretenden que se deje sin efecto jurídico la compulsa de copias de 14 de julio de 2022. 4Radicado n.° 68152
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de
Asimismo, pretenden que se deje sin efecto jurídico la compulsa de copias de 14 de julio de 2022. 4Radicado n.° 68152
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social realizó un recuento de los hechos y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues estimó que no hay transgresión de las garantías superiores de los convocantes. Un magistrado integrante del Tribunal accionado también hizo referencia a las decisiones que profirió en el curso del proceso censurado y remitió copia digital del expediente. La apoderada judicial de los demandados en el trámite judicial, adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad. El juez accionado adujo que la recusación propuesta ya fue resuelta y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues no transgredió las garantías superiores de los convocantes. La apoderada judicial de los demandados en el proceso cuestionado, indicó que el proponente ha sido reiterativo con las acciones de tutela que ha promovido y solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional invocada. 5Radicado n.° 68152
cuestionado, indicó que el proponente ha sido reiterativo con las acciones de tutela que ha promovido y solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional invocada. 5Radicado n.° 68152
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6Radicado n.° 68152
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Ahora, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia deó́
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia deó́ estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Del mismo modo, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede 7Radicado n.° 68152 SCLAJPT-11 V.00 obtenerse a través del mecanismo de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas
correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales, no están sometidas al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otros, en providencias CSJ STL11988-2018 y CSJ STL8504-2021. En la primera expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir 8Radicado n.° 68152 SCLAJPT-11 V.00 de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del
consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] En el caso que se analiza, Yeison Andrés y Yudi Marcela González González acudieron el mecanismo de amparo constitucional, para que en el marco del proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional: (i) se declare la nulidad del trámite y se ordene al juez accionado declararse impedido para seguir conociéndolo, (ii) se ordene resolver la petición de suspensión del proceso de 6 de julio de 2022, (iii) se ordene resolver las solicitudes de 18 de noviembre de 2021, 8 y 14 de septiembre de 2022. (iv) se dejen sin efecto jurídico las compulsas de copias expedidas contra el apoderado judicial y accionante. Al respecto, lo primero que se advierte es que no es la primera vez que los convocantes acuden a la tutela para 9Radicado n.° 68152 SCLAJPT-11 V.00 controvertir actuaciones del proceso judicial que ocupa la atención de la Sala, toda vez que en ocasiones anteriores solicitaron la adopción de medidas urgentes de amparo que se negaron mediante fallos CSJ STC5036-2022, CSJ
atención de la Sala, toda vez que en ocasiones anteriores solicitaron la adopción de medidas urgentes de amparo que se negaron mediante fallos CSJ STC5036-2022, CSJ
STL14573-2021, CSJ STP 3653-2022, CSJ STC14753-2021,
CSJ STC2674-2022, CSJ STP1002-2022, CSJ STP17362022 Y CSJ STL6564-2022.
No obstante lo anterior, las providencias que se cuestionan en esta oportunidad son distintas de las estudiadas en aquellas decisiones; por tanto, se analizará de fondo el asunto, pues no se advierte configurada cosa juzgada constitucional. De este modo, previo a abordar el estudio de los proveídos censurados, la Sala precisa que al accionante Yeison Andrés González le asiste legitimación en la causa únicamente para controvertir la compulsa de copias que el juez accionado expidió en su contra como abogado de Yudi Marcela en el proceso objeto de controversia, toda vez que, al ser mandatario en dicho juicio, y no tener la calidad de parte, no le es posible argumentar que las demás actuaciones judiciales hayan ocasionado un agravio a sus propias garantías fundamentales (CSJ STL10092-2022). Con dichas precisiones, la Sala procede a analizar los cuestionamientos de los promotores, a efectos de establecer la viabilidad del resguardo invocado. 10Radicado n.° 68152
garantías fundamentales (CSJ STL10092-2022). Con dichas precisiones, la Sala procede a analizar los cuestionamientos de los promotores, a efectos de establecer la viabilidad del resguardo invocado. 10Radicado n.° 68152
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1. Sobre el primer aspecto, cabe destacar que en el curso del proceso judicial censurado, el 13 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la demandante presentó recusación contra el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, a causa de una presunta enemistad grave con el funcionario.
Mediante auto de 22 de octubre de 2021, el juez negó dicha recusación, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante providencia de 30 de noviembre de 2021. El 6 de diciembre de 2021, el proponente solicitó se declarara la nulidad del proceso; sin embargo, a través de auto de 7 de febrero de 2022, el ad quem lo remitió al juez de primera instancia para que resuelva dicha petición. Cuando estaba en curso dicha solicitud, el mandatario de la demandante instauró nuevamente incidente de nulidad el 8 de marzo de 2022 y requirió que el funcionario judicial declare su impedimento para continuar con el conocimiento del juicio. Por este motivo, el 14 de julio de 2022 el a quo negó dicha recusación y remitió el proceso al superior para que resuelva la apelación que presentó la demandante. El 2 de septiembre de 2022, se remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para lo pertinente. 11Radicado n.° 68152
resuelva la apelación que presentó la demandante. El 2 de septiembre de 2022, se remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para lo pertinente. 11Radicado n.° 68152
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En ese sentido, se evidencia el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, toda vez que actualmente está en curso y pendiente por resolver ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad deprecada. Nótese que la razón por la cual aún no se ha decidido el incidente de nulidad en comento, es por las reiteradas solicitudes de recusación que el proponente ha promovido contra el juez de conocimiento. Por tanto, cumple esperar a que primero se resuelva si debe separarse al juez accionado del conocimiento del asunto y, luego, la decisión sobre nulidad que se expida en dicha causa. Conforme a lo anterior, se debe aguardar a que el juez natural adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
2. En lo relativo a la solicitud de 6 de julio de 2022, cabe
la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
2. En lo relativo a la solicitud de 6 de julio de 2022, cabe destacar que no se evidencia la mora o transgresión endilgada por la accionante, pues mediante auto de 14 de julio de 2022, el juez resolvió que: «en Atención al artículo 145 del CGP, se suspenden las actuaciones del proceso
12Radicado n.° 68152 SCLAJPT-11 V.00 desde el escrito de recusación hasta cuando sea resuelta la misma».
3. Por otra parte, se censura la falta de respuesta a las solicitudes de: (i) 18 de noviembre de 2021, en la que el apoderado de la accionante requirió se verifique la legalidad de las actuaciones surtidas y (ii) 8 y 14 de septiembre de 2022, mediante las cuales solicitó la devolución del expediente al juez de conocimiento.
Al respecto, la Sala aprecia que dichas solicitudes no tienen carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición.
4. Por último, el actor cuestiona las decisiones de compulsarle copias ante la Comisión de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, cabe destacar que, entre otras, en
4. Por último, el actor cuestiona las decisiones de compulsarle copias ante la Comisión de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, cabe destacar que, entre otras, en sentencias CSJ STL8900-2021 y CSJ STL3632-2022, esta Sala de Casación ha reiterado que la orden de compulsar copias, por sí mismas, no constituyen una transgresión de las garantías superiores, pues los funcionarios judiciales tienen el deber de advertir las irregularidades que se presenten en los procesos y a las autoridades competentes les corresponde investigar y establecer si hay lugar a la imposición de medidas sancionatorias o penales a los indiciados, quienes tienen la oportunidad de ejercer su 13Radicado n.° 68152 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa y contradicción en los respectivos escenarios procesales. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicado n.° 68152
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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