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CSJ - STL14504-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14504-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14504-2022 Radicado n.° 68170 Acta extraordinaria n.º 63 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS JULIO TIRADO OTÁLVARO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MEDELLÍN y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica y legalidad».

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a fin obtener el reajuste de la pensión deRadicado n.° 68170 SCLAJPT-11 V.00 jubilación que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.S. E.S.P. le reconoció mediante Resolución n.° 295 de 28 de septiembre de 2003, «teniendo en cuenta todos los conceptos devengados en el último año de servicios», así como la diferencia que resulte de dicha reliquidación, el retroactivo a partir del 16 de septiembre de 2003, los intereses moratorios y la indexación. Lo anterior en razón a que, según afirmó, «el monto de su pensión inicial fue de $1.028.131.oo y si se toma en cuenta

partir del 16 de septiembre de 2003, los intereses moratorios y la indexación. Lo anterior en razón a que, según afirmó, «el monto de su pensión inicial fue de $1.028.131.oo y si se toma en cuenta lo devengado durante el último año de servicio (…) se tiene que su monto de pensión debió ascender como mínimo a un valor de $1.595.456,67». Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2018, negó las pretensiones invocadas en la demanda, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó mediante fallo de 28 de agosto de 2020. Alega que contrario a lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, le asiste el derecho al reajuste de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la convención colectiva del trabajo 2001-2003, suscrita con la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. Además, desconocieron que existen fallos con iguales supuestos fácticos en los que las decisiones «fueron favorables a los intereses de los demandantes». 2Radicado n.° 68170

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Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir un fallo acorde a sus pretensiones.

derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir un fallo acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 26 de septiembre de 2022 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se ordenó vincular a Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral «05001310500320170038301». En el término concedido para tal efecto, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín manifestó que «se atiene» a lo resuelto en esta instancia constitucional. Las demás partes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

3Radicado n.° 68170

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El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente

cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse 4Radicado n.° 68170 SCLAJPT-11 V.00 en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en el proceso censurado; sin embargo, desistió del

accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en el proceso censurado; sin embargo, desistió del mismo y la Sala lo aceptó mediante auto CSJ AL3654-2021 de 18 de agosto de 2021. 5Radicado n.° 68170

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Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se cumple el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que esta Corporación aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación -18 de agosto de 2021y la data que se instauró la acción de amparo constitucional -26 de septiembre de 2022-, transcurrió más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.

III. DECISIÓN

circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicado n.° 68170

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 68170

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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