CSJ - STL14505-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14505-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14505-2022 Radicado n.° 68182 Acta extraordinaria n.º 63 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARTHA ELISA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y los que denominó « seguridad social y vida en condiciones dignas».Radicado n.° 68182
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Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Álvaro Ramírez. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
17 de noviembre de 2020, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Señala que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, una vez fue admitido, desistió de tal mecanismo y esta Sala de Casación aceptó dicha actuación mediante auto de 19 de enero de 2022. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las sentencias descritas son contrarios al ordenamiento jurídico y constitucional, pues pasaron por alto que « su cónyuge cotizó un importante número de semanas cercano al necesario para causar la pensión de vejez, pero insuficiente para acreditar requisitos en la nueva normativa del año 2003, que exige un número de semanas en un restringido lapso cercano a la ocurrencia de la contingencia». 2Radicado n.° 68182
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Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia 26 de febrero de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De igual forma, solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de su prestación pensional.
proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De igual forma, solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de su prestación pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues no se han vulnerado las garantías superiores de la convocante. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se niegue la acción de tutela. El juez convocado requirió que se desestime la acción de tutela, debido a que se respetaron los derechos fundamentales del convocante. 3Radicado n.° 68182
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que
constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden 4Radicado n.° 68182 SCLAJPT-11 V.00 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este
judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la 5Radicado n.° 68182
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esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la 5Radicado n.° 68182 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de febrero de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. De igual forma, requiere que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes deprecada. Al respecto, se aprecia la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra la
deprecada. Al respecto, se aprecia la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, desistió de este mecanismo procesal que es el procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. 6Radicado n.° 68182
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Conforme a lo anterior, es evidente que la promotora actuó con incuria en el trámite censurado, conducta que no puede corregirla el juez de tutela, dado que el presente instrumento de resguardo no está concebido para reemplazar los mecanismos ordinarios que debieron agotar las partes ante los jueces naturales. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de inmediatez analizado , dado que entre la fecha en que se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación -19 de enero de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 27 de septiembre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna
superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado en lo que respecta a la censura contra la providencia judicial objeto de cuestionamiento. Ahora, en lo relativo a la pretensión dirigida contra Colpensiones, consistente en que se le ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cabe 7Radicado n.° 68182 SCLAJPT-11 V.00 destacar que también se declarará su improcedencia, toda vez que la vía preferente para esa finalidad era precisamente el proceso ordinario laboral que prevé el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, como se dijo, la actora no empleó en la forma correcta dicho trámite judicial, en tanto omitió agotar los recursos allí previstos para insistir en dicha aspiración.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 68182
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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