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CSJ - STL14505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14505-2024 Radicación n.°76588 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ANGÉLICA

MARÍA NOVOA RIZO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso y confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°76588

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica (Cesar) le correspondió conocer la acción de tutela n.º2024 001231 promovida por Angélica María Novoa Rizo, aquí accionante, contra la Secretaría de Educación de ese departamento y otros, en la que pretendió el reintegro laboral por su condición de embarazo y, en consecuencia, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, aportes a la seguridad social, desde la fecha de su desvinculación laboral , y una indemnización correspondiente a 60 días de salario. A través de sentencia de 12 de abril de 2024 el a quo declaró improcedente el amparo incoado, veredicto que, a través de sentencia de 5

correspondiente a 60 días de salario. A través de sentencia de 12 de abril de 2024 el a quo declaró improcedente el amparo incoado, veredicto que, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, el Tribunal convocado revocó para, en su lugar, concederlo y ordenarle a la accionada únicamente pagar la licencia de maternidad, porque, en síntesis, pretendió su reintegro en un cargo en el que fue contratada para reemplazar temporalmente al docente Guillermo Cañas (nombramiento provisional en una vacante temporal) y, además, la gestora, madre lactante para esa data, no aceptó una nueva vinculación temporal que dispuso a su favor la Secretaría tutelada. La accionante acusó la referida decisión de trasgresora de derechos fundamentales, especialmente, el de maternidad, al aducir que los argumentos del fallador plural resultaron discriminatorios, « ofensivos e irrespetuosos», comoquiera que ésta no pretendía quedarse en el cargo indefinidamente, al explicar que «mi nombramiento era de manera provisional en el cargo docente de aula, en la institución educativa Laureano Gómez Castro de Aguachica, la cual fui nombrada en atención a una incapacidad del docente Guillermo Cañas». 120011318400120240012301 2Radicación n.°76588

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Agregó que, aunque resultó cierto que durante el ruego censurado la Secretaría accionada la nombró provisionalmente en otro cargo, este «puso

120011318400120240012301 2Radicación n.°76588

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que, aunque resultó cierto que durante el ruego censurado la Secretaría accionada la nombró provisionalmente en otro cargo, este «puso en riesgo mi estado de embarazo », porque el tiempo de desplazamiento, desde su lugar de residencia al lugar de trabajo asignado, era de dos horas. Que «fue clara la intención de desvincularme », porque la entidad convocada nombró a otra persona en el cargo en el que ésta se desempeñaba. Con base en lo anterior, solicitó « revocar» el fallo proferido por el Tribunal acusado, se ordene su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, aportes a la seguridad social, desde la fecha de su desvinculación laboral , y se ordene a la Secretaría de Educación del Cesar el pago de una indemnización correspondiente a 60 días de salario. Por auto de 30 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado. En respuesta, el honorable magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar -ponente de la decisión censuradaadujo la improcedencia del amparo deprecado, tratándose de una acción de tutela contra una decisión de idéntica naturaleza, sin que se acredite criterio excepcional alguno que habilite su procedencia, conforme lo pregonado por la jurisprudencia constitucional. Compartió el link de

acción de tutela contra una decisión de idéntica naturaleza, sin que se acredite criterio excepcional alguno que habilite su procedencia, conforme lo pregonado por la jurisprudencia constitucional. Compartió el link de acceso al expediente digital del ruego cuestionado. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica se opuso a las pretensiones de tutela, por improcedentes. 3Radicación n.°76588

SCLAJPT-11 V.00

En el término concedido no se remitieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la

interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de 4Radicación n.°76588 SCLAJPT-11 V.00 hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite la promotora pretendió «revocar» el fallo de tutela de 7 de junio de 2024, proferido por el Tribunal accionado. Sin embargo, nótese que el amparo implorado deviene improcedente

el sub-lite la promotora pretendió «revocar» el fallo de tutela de 7 de junio de 2024, proferido por el Tribunal accionado. Sin embargo, nótese que el amparo implorado deviene improcedente al observarse que los reparos de la accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto, reiterando las mismas pretensiones que planteó en el ruego censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de 5Radicación n.°76588 SCLAJPT-11 V.00 fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Finalmente, nótese que el pasado 30 de julio de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada (T10352865), ni la actora acudió al mecanismo de insistencia para exponer allá sus reparos, de ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia d el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

6Radicación n.°76588

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Angélica María Novoa Rizo

Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar

Radicado: 76588

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró la improcedente de la petición constitucional.

No obstante, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición

que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 76588 2 Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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