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CSJ - STL14506-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14506-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14506-2022 Radicado n.° 68200 Acta extraordinaria n.º 63 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y «libre selección del régimen pensional».

Para respaldar su petición, narra que nació el 26 de abril de 1962 y el 5 de marzo de 1985 se afilió al sistemaRadicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida –RPM-, en el cual cotizó 284 semanas. Indica que el 28 de marzo de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAISadministrado por Protección S.A., luego a la AFP Colmena S.A. y, posteriormente, a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A., en las cuales cotizó 1071 semanas. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual

en las cuales cotizó 1071 semanas. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Old Mutual S.A. para que se declare la «nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico. Indica que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de junio de 2019 accedió a sus pretensiones; sin embargo, a través de fallo de 22 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó tal determinación y, en su lugar, las absolvió a las demandas. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, desistió del mismo y esta Sala de Casación lo admitió mediante auto CSJ AL4200-2022 de 14 de septiembre de 2022. 2Radicado n.° 68200

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Argumenta que el ad quem transgredió los derechos fundamentales que invoca en esta acción, dado que desconoció el precedente que esta Sala ha consolidado sobre el asunto debatido. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de

jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a Protección S.A., Skandia S.A. hoy Old Mutual S.A., a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso «110013105-021-201700649-00». Durante tal lapso, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. A su turno, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las 3Radicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de censura y manifestó estarse a lo resuelto por esta Corporación como juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

Corporación como juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente 4Radicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

(precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a este, quien acude al mismo debe haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente 5Radicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que la accionante desistió del recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo de segunda instancia; no obstante, en este evento, el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que

obstante, en este evento, el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante. Así, al superar dicho requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar «la nulidad y/o ineficacia» del traslado que la accionante realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en caso afirmativo, asignarle los efectos jurídicos que ello conlleva a Colpensiones. 6Radicado n.° 68200

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En esta dirección, señaló que «la fuerza gravitacional» del precedente jurisprudencial respecto a la posibilidad de acceder a la ineficacia de la afiliación y a la inversión de la carga de probar la debida diligencia en el suministro de la información al momento del cambio de régimen, aplica a situaciones con identidad fáctica y abarca casos

carga de probar la debida diligencia en el suministro de la información al momento del cambio de régimen, aplica a situaciones con identidad fáctica y abarca casos excepcionales, esto es, cuando: (i) el afiliado cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición o estuviese próximo a consolidar el derecho, y (ii) la omisión de tal deber le coartó la posibilidad de beneficiarse de la prerrogativa transicional. En apoyo, citó las sentencias «SL-31989 de 2008, la SL-12736 de 2014, la SL-4164 de 2018 (…) SL1452-2019 (…)». Agregó que en cada caso concreto debe analizarse si tales postulados se cumplen, pues si los patrones fácticos no son coincidentes, en este caso, ser titular del beneficio de la transición, es el afiliado quien debe probar que existió vicio en el consentimiento. En esa vía, advirtió que los hechos que la actora endilga a la AFP no derivan en dicho extravío; por tanto, no son argumentos suficientes para «invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo», en la medida que corresponden a errores de derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo «1510» del Código Civil. Señaló que en el sub lite no hay lugar a invertir la carga de la prueba porque no se acreditaron los supuestos fácticos que exige la jurisprudencia de esta Corte, pues a la entrada 7Radicado n.° 68200

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de la prueba porque no se acreditaron los supuestos fácticos que exige la jurisprudencia de esta Corte, pues a la entrada 7Radicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora tenía «31 años» y «188,33» semanas cotizadas, de modo que no era beneficiaria del régimen de transición al momento de suscribir el formulario de afiliación; además, cuando se surtió el traslado de régimen pensional - 28 de marzo de 1996» -, tampoco tenía una expectativa bajo dicha prerrogativa transicional, toda vez que le faltaban «23 años» para pensionarse. Así, argumentó que no podía afirmarse que con la decisión de cambio de régimen pensional se causó a la demandante alguna lesión injustificada en su derecho prestacional, pues no existía «un derecho objetivo, consolidado o siquiera cuantificable». Agregó que la actora está afiliada al sistema de pensiones y las condiciones de reconocimiento y disfrute de la prestación quedaron supeditadas, por su libre y espontánea manifestación de voluntad, a los requisitos consagrados en la ley para el RAIS, pues a ello consintió al firmar el formulario de afiliación, de lo que coligió que la AFP «cumplió con el deber de información en los términos para los fines previstos en el decreto (…) de 1994». Por último, indicó que conforme a la carga de la prueba, la demandante debía acreditar las afirmaciones que realizó

«cumplió con el deber de información en los términos para los fines previstos en el decreto (…) de 1994». Por último, indicó que conforme a la carga de la prueba, la demandante debía acreditar las afirmaciones que realizó en su demanda, sin que en el expediente exista medio de convicción alguno que acredite que existió inducción a algún error de hecho, presión o constreñimiento al momento que suscribió el documento de traslado de régimen pensional. 8Radicado n.° 68200

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Conforme lo anterior, revocó el fallo que profirió el a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad accionada desconoció el precedente que hasta ese momento había establecido esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017 y CSJ SL1452-2019, en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, como se explicará a continuación. Lo primero que se advierte es que el Colegiado de instancia encausado pasó por alto que la ausencia de un derecho consolidado y la falta de pertenencia de la promotora al régimen de transición no constituyen un obstáculo para declarar ineficaz su traslado, pues dicha conclusión es opuesta a la que se expresó en la última de aquellas sentencias de la siguiente manera:

4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en

opuesta a la que se expresó en la última de aquellas sentencias de la siguiente manera:

4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.

Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. 9Radicado n.° 68200

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De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora, es oportuno señalar que el ad quem convocado también se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, en las providencias a las que se hizo alusión, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior, por cuanto conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo

libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no 10Radicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL28772020 y CSJ SL4062-2021). Sobre el particular, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor

intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. Por tanto, el acto jurídico de traslado de régimen debe estar precedido de una ilustración al usuario, como mínimo de las condiciones y particularidades de cada uno de los 11Radicado n.° 68200

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Por tanto, el acto jurídico de traslado de régimen debe estar precedido de una ilustración al usuario, como mínimo de las condiciones y particularidades de cada uno de los 11Radicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 regímenes pensionales, así como de los efectos tanto positivos como negativos del cambio, lo cual no se acredita con la suscripción de un formato preimpreso. Por último, es evidente que el ad quem accionado tampoco acertó al establecer que correspondía a la actora la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones «le generó un perjuicio cierto y real frente a los derechos pensionales», pues dicho proceder, constituye una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso. En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL 4806-2020 , la Corte indicó que le corresponde a la administradora de pensiones acreditar el cumplimiento del deber de información. En esa oportunidad, señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haberla recibido corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación.1 Asimismo, la Sala afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado

mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación.1 Asimismo, la Sala afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a brindar 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. 12Radicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Y es que no es razonable invertir la carga de la prueba contra otra parte de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros -artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009-. La Sala considera que la relación entre el afiliado y el fondo de pensiones es asimétrica, pues el primero en su calidad de consumidor financiero está en una situación desfavorable respecto a la segunda, a quién, por su nivel de experticia y profesionalismo, le asiste el deber de suministrar

fondo de pensiones es asimétrica, pues el primero en su calidad de consumidor financiero está en una situación desfavorable respecto a la segunda, a quién, por su nivel de experticia y profesionalismo, le asiste el deber de suministrar una información suficiente, clara y transparente; ello con el objetivo de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, que puede verse trasgredido por el incumplimiento de tales obligaciones y derivar en la consecuente afectación de las perspectivas pensionales de una persona.

Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no realizó un esfuerzo argumentativo suficiente para hacerlo, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ 13Radicado n.° 68200

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STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante.

fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2019 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

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SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de

RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. . Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional.

15Radicado n.° 68200

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 68200 Mimi Socorro López Gómez Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, por cuanto se estableció que la autoridad judicial censurada entre otras cosas, asentó que como « la actora estaba afiliada al sistema de pensiones y las condiciones de reconocimiento y disfrute de la prestación quedaron supeditadas, por su libre y espontánea manifestación de voluntad, a los requisitos consagrados en la ley para el RAIS, pues a ello consintió al firmar el formulario de afiliación, de lo que coligió que la AFP cumplió con el deber de información en los términos para los fines previstos en el decreto (…) de 1994», contradiciendo el criterio uniforme y consolidado que

pues a ello consintió al firmar el formulario de afiliación, de lo que coligió que la AFP cumplió con el deber de información en los términos para los fines previstos en el decreto (…) de 1994», contradiciendo el criterio uniforme y consolidado que esta Sala ha mantenido, respecto a que, la carga procesal enRadicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 relación a la acreditación de vicios en el consentimiento, no recaía en la convocante, sino en la administradora de fondo de pensiones demandada, y a la cual le correspondía demostrar que el traslado estuvo precedido de la voluntad libre de vicios y amparado en el suministro de información completa y veraz a sus afiliados , debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad general para acudir a la vía preferente contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de estos presupuestos no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos.

determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los 18Radicado n.° 68200 SCLAJPT-11 V.00 actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judici

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