CSJ - STL14507-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14507-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14507-2022 Radicado n.° 68218 Acta extraordinaria n.º 63 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que A&G EMPRESA UNIPERSONAL instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR y QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, A&G Empresa Unipersonal promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 68218
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Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ejecutiva contra Rubén Gómez, Soluciones y Construcciones de Ingeniería S.A.S., Gran Colombiana de Infraestructura y Construcciones S.A.S. y KHB Ingeniería S.A.S., para obtener el pago de una factura de venta. Indica que el asunto se tramitó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, autoridad que mediante auto de 29 de marzo de 2022, remitió el proceso
Indica que el asunto se tramitó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, autoridad que mediante auto de 29 de marzo de 2022, remitió el proceso por competencia a los jueces civiles del circuito de Cartagena. Señala que el proceso se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien, por medio de auto de 5 de agosto de 2022, declaró asimismo su falta de competencia para avocar conocimiento del asunto y suscitó el conflicto negativo respectivo. Refiere que el proceso se remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; no obstante, hasta el momento no ha resuelto el conflicto de competencia correspondiente. Manifiesta que la omisión de la autoridad accionada constituye mora judicial que transgrede sus garantías superiores, pues han transcurrido seis meses desde que promovió la demanda y no se ha decidido la autoridad judicial competente para conocerla. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como 2Radicado n.° 68218 SCLAJPT-11 V.00 medida para restablecerlas, se ordene a la homóloga Sala Civil proferir la decisión que en derecho corresponda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término correspondiente, el secretario del Juzgado Primero Civil del Chiriguaná rindió informe sobre
autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término correspondiente, el secretario del Juzgado Primero Civil del Chiriguaná rindió informe sobre las actuaciones realizadas en el proceso. La presidenta de la Sala de Casación Civil remitió copia digital de la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre 3Radicado n.° 68218 SCLAJPT-11 V.00 que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que la 4Radicado n.° 68218
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Sala de Casación Civil ha incurrido en mora judicial en la resolución del conflicto de competencia suscitado en el proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Sobre el reparo propuesto, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente evidencian, en efecto, que mediante auto de 29 de marzo de 2022, el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná rechazó la demanda ejecutiva que promovió la tutelante y remitió el proceso a los jueces civiles de Cartagena. El asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia. Por tanto, el trámite se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera lo pertinente. En ese contexto, la Corte considera que si bien la Sala homóloga no ha resuelto el conflicto que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial
Justicia, para que resolviera lo pertinente. En ese contexto, la Corte considera que si bien la Sala homóloga no ha resuelto el conflicto que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
De este modo, no puede atribuirse una dilación a dicha Sala, ni ordenarle que dicte la decisión que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta 5Radicado n.° 68218 SCLAJPT-11 V.00 incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 68218
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicado n.° 68218