🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14508-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14508-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14508-2022 Radicado n.° 68220 Acta extraordinaria Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARTHA ELSA, ADOLFO , FABIOLA DEL PILAR, AURA LILIA y SONIA PATRICIA BARRETO CAJIGAS interponen contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes interponen acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inaugural se extrae que la empresa Quantek Wire Colombia Ltda., en calidad de endosataria de GTD CAPITAL S.A., promovió proceso ejecutivo contraRadicado n.° 68220

SCLAJPT-11 V.00

Fabiola del Pilar Barreto Cajigas, como persona natural y representante legal de Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. -INCONAL S.A.S.- (hoy liquidada), Cecilia Cajigas de Barreto, Orlando, Sonia Patricia, Martha Elsa, Adolfo y Aura Lilia Barreto Cajigas, para obtener el pago de «$22.135.183.099,77 más los respectivos intereses de plazo y de mora, con base en el pagaré No. 2 de 23 de abril de 2008».

Lilia Barreto Cajigas, para obtener el pago de «$22.135.183.099,77 más los respectivos intereses de plazo y de mora, con base en el pagaré No. 2 de 23 de abril de 2008». El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago mediante auto de 21 de julio de 2009, corregido a través de proveído de 21 de mayo de 2010. En la oportunidad concedida, los hoy accionantes propusieron como excepciones las de «inexistencia del título valor o pagaré objeto de la demanda ejecutiva» y «violación al debido proceso y legítimo derecho de defensa». En atención a que el título valor « original» objeto de recaudo se «perdió», el juez de conocimiento ordenó la reconstrucción del expediente, acto procesal que se llevó a cabo el 31 de enero, 28 de febrero y 19 de abril de 2012. Surtido el trámite de rigor, el 2 de octubre de 2013 el a quo ordenó seguir adelante la ejecución. Inconformes con la anterior determinación, los ejecutados con excepción de Orlando Barreto presentaron recurso de apelación con fundamento en que el pagaré no cumplía los requisitos de un título valor porque se trataba de una copia; sin embargo, mediante providencia de 6 de febrero 2Radicado n.° 68220 SCLAJPT-11 V.00 de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Los hoy tutelantes formularon recurso de revisión

2Radicado n.° 68220 SCLAJPT-11 V.00 de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Los hoy tutelantes formularon recurso de revisión respecto de la sentencia proferida por el juez plural referido, con base en la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso; sin embargo, a través de fallo CSJ SC693-2022 de 31 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte « declar[ó] la operancia del fenómeno preclusivo de la caducidad» de dicho mecanismo. Los proponentes alegan que la homóloga civil incurrió en un defecto sustantivo pues: (…) aplicó por extensión la inoperancia de la caducidad establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso para demandas ordinarias y ejecutivas y referida exclusivamente con la notificación que se debe hacer a la parte demandante en tales procesos, en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, que si bien se interpone por medio de demanda, tiene su propio trámite específico». Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico el fallo de la Corporación encausada y se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero

septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a Quantek Wire Colombia Ltda., 3Radicado n.° 68220

SCLAJPT-11 V.00

a Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. -INCONAL S.A.S.- (HOY LIQUIDADA), a Orlando Barreto Cajigas, a la Superintendencia de Sociedades y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate En el término respectivo, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente del proceso ejecutivo «2009-00281-00» se remitió al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Asimismo, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento respecto de los supuestos fácticos en que se basa la tutela, pues indicó que la decisión censurada no la emitió ese Despacho. La Presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de la providencia censurada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las 4Radicado n.° 68220 SCLAJPT-11 V.00 decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que los accionantes interpusieron el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto CSJ SC693-2022 de

la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que los accionantes interpusieron el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto CSJ SC693-2022 de 31 de marzo de 2022, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión que los recurrentes formularon contra la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de 5Radicado n.° 68220

SCLAJPT-11 V.00

Bogotá profirió el 6 de febrero de 2014. En consecuencia, solicitan se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. En ese orden, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los actores. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que con relación a la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, el legislador estableció que si el recurso de revisión se interponía después de «los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», ello conllevaba a su rechazo «sin más trámite»; no obstante, expresó que esa sola actuación no es suficiente para impedir la configuración del fenómeno preclusivo de la caducidad, pues al interesado le corresponde, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso 4º del artículo 358 del compendio

la configuración del fenómeno preclusivo de la caducidad, pues al interesado le corresponde, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso 4º del artículo 358 del compendio procesal en mención, en concordancia con el 91 y 94 ibidem. En esa dirección, expresó que, por tanto, a la parte recurrente le corresponde velar por notificar el auto admisorio a sus convocados en el lapso de un año, contado a partir del día siguiente de su notificación de tal providencia. En apoyo, aludió a sentencia CSJ SC588-2020 que reiteró la CSJ SC 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01. 6Radicado n.° 68220

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, citó el numeral 2.° del artículo 357 de la norma adjetiva e indicó que cuando la sentencia cuya revisión se pretende se ha dictado en un juicio en el que fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, se configura un litisconsorcio necesario; por tanto, para evitar la configuración de la caducidad es indispensable la notificación a todos ellos en el plazo fijado para tal efecto. Bajo ese contexto, al analizar el caso concreto expuso: El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 7 de junio de 2016 (Fl. 52, archivo digital: 01. Cuaderno revisión fls. 1 a 238), luego, el año para enterar a sus contendientes,

El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 7 de junio de 2016 (Fl. 52, archivo digital: 01. Cuaderno revisión fls. 1 a 238), luego, el año para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día del 2017, lapso durante el cual el interesado únicamente logró la notificación personal del liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades para la firma Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S.A.S. (Fls. 110 a 114, ídem) y de Quantek Wire Colombia Ltda. (Fl. 149, ib.), pues los herederos de Cecilia Cajigas de Barreto (q.e.p.d.) y el codemandado Orlando Barreto Cajigas, solo fueron vinculados a la litis el 15 de febrero de 2022, cuando se llevó a cabo el enteramiento personal de la curadora ad litem que les fue designada para su representación. Como quiera que el plazo para cumplir con las anteriores cargas procesales expiró hace más de cuatro años (7 jun. 2017), perdiendo la radicación de la demanda su efecto interruptor, inviable se torna continuar con la actuación, pues, en esas condiciones, el bienio de caducidad del recurso se agotó el 19 de febrero de 2016. Conforme a lo expuesto, declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por los ejecutados Sonia Patricia, Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del Pilar y Aura Lilia Barreto Cajigas respecto de la sentencia de 7Radicado n.° 68220

recurso extraordinario de revisión presentado por los ejecutados Sonia Patricia, Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del Pilar y Aura Lilia Barreto Cajigas respecto de la sentencia de 7Radicado n.° 68220 SCLAJPT-11 V.00 6 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en consecuencia, se relevó de analizar el fondo de la censura. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la homóloga civil no incurrió en los errores que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicado n.° 68220

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicado n.° 68220

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 68220

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...