CSJ - STL14508-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14508-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14508-2024 Radicación n.°76632 Acta nº38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA
LEONOR PITALÚA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°76632
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Pedro Edgardo Solano Kamell, Aumerle de Jesús Barbosa León y María Leonor Pitalúa López, aquí accionante, promovieron demanda ordinaria laboral contra Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom 1, con el propósito del reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad de 50 años, puesto que contaban con más de 20 años de servicios en la
propósito del reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad de 50 años, puesto que contaban con más de 20 años de servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – Telecartagena S.A. ESP. Igualmente, deprecaron el pago del retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y las costas del proceso. El precitado asunto culminó en sede casacional con sentencia SL3472-20192 de 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Colegiatura, que casó la sentencia de segundo grado - que confirmó la absolutoria de primera instanciay, en lo esencial, concedió a cada demandante el reconocimiento y pago de la pensión convencional «en un valor igual al 100% del último sueldo devengado [sic]», según lo certificó el PAR. En consecuencia, a través de indistintas resoluciones, la UGPP reconoció las aludidas pensiones, pero inconformes, cada demandante le solicitó su reliquidación, comoquiera que omitió los factores salariales legales y extralegales que devengaron el último año de servicios, contrario con lo previsto en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-20043, originaria de esa prestación ; peticiones que fueron negadas por esa entidad, respectivamente, por lo que decidieron acudir separadamente a instancias judiciales, procesos ordinarios que se surtieron así:
de esa prestación ; peticiones que fueron negadas por esa entidad, respectivamente, por lo que decidieron acudir separadamente a instancias judiciales, procesos ordinarios que se surtieron así: 1 13001310500420120046001 2 Rad. 72526. 3 firmada entre Telecartagena S. A. ESP y su sindicato de trabajadores que refiere a la « jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa». 2Radicación n.°76632 SCLAJPT-11 V.00 i) Pedro Edgardo Solano Kamell, de conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena 4: el a quo declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las demandadas5, porque en el proceso primigenio, que finalizó con el fallo SL3472-2019, se discutió el reconocimiento de la pensión de jubilación, más no la reliquidación teniendo en cuenta los factores salariales allí reclamados, de ahí que no existió identidad de objeto y de causa; decisión que confirmó el Tribunal accionado por auto de 29 de noviembre de 2022. ii) Eumerle de Jesús Barbosa León , también de conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena 6: el a quo no declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las demandadas y condenó a la reliquidación pensional pretendida7; decisión que en esta oportunidad revocó el Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de marzo de 2022, en grado jurisdiccional de consulta , al aducir que se predicó cosa juzgada , porque existió
decisión que en esta oportunidad revocó el Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de marzo de 2022, en grado jurisdiccional de consulta , al aducir que se predicó cosa juzgada , porque existió identidad de objeto y de causa con el primer proceso que finalizó con el fallo SL3472-2019. Sin embargo, por el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral de esta Colegiatura, a través de sentencia SL2132-2024 de 8 de agosto de 2024, casó la referida decisión, porque no se presentaron todos los elementos que exige el fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia, accedió a la reliquidación pensional deprecada por el actor, pues, «los mencionados rubros, al ser constitutivos de 4 Rad. 13001310500820210017700 5 UGPP y otros. 6 Rad. 13001310500820200030201 7 Por los mismos motivos citados en líneas anteriores. 3Radicación n.°76632 SCLAJPT-11 V.00 salario, deben incluirse en la base promedio de lo devengado por el demandante para efectos de establecer la base de liquidación para calcular su pensión». iii) María Leonor Pitalúa López , aquí accionante, de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena 8: el a quo declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las demandadas; decisión que confirmó el Tribunal acusado por auto de 5 de junio de 2024, por la alzada interpuesta por la petente ; ambos,
declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las demandadas; decisión que confirmó el Tribunal acusado por auto de 5 de junio de 2024, por la alzada interpuesta por la petente ; ambos, por los mismos motivos antedichos, inclusive, en esta oportunidad el fallador plural motivó su postura en el asunto de Barbosa León, al aducir que se trataban de las mismas materias. Se duele la accionante del trato desigual que obtuvo en su proceso ordinario por parte del Colegiado convocado, al explicar que, en tres asuntos de connotaciones idénticas, esa autoridad judicial falló de manera distinta, sin motivación fehaciente que permitiese alejarse de sus propias decisiones. Agregó la falta de «transparencia judicial y de seguridad jurídica», al explicar que el Tribunal acusado se contradijo en las decisiones arriba señaladas y que, particularmente, tratándose de los mismos magistrados, no observó salvamento de voto alguno. Insistió en la ausencia de cosa juzgada y, para fundar su crítica, citó la referida sentencia SL2132-2024 de 8 de agosto de 2024 que lo dispuso expresamente y que, inclusive, accedió a la misma reliquidación pensional que pretendió su excompañero de trabajo y que ésta también pidió en la causa controvertida. Por tanto, reclamó una decisión igualitaria y justa. 8 Rad. 13001310500720200029000 4Radicación n.°76632
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 5 de junio de 2024,
4Radicación n.°76632
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 5 de junio de 2024, para que, en síntesis, «se le brinde el mismo trato judicial » que la Sala Laboral de Descongestión le brindó a Barbosa León en sentencia SL21322024, «por estar en las mismas condiciones tanto de hecho como de derecho». También pidió que se exhorte a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad «a tener en cuenta los Principios de Transparencia y Seguridad Jurídica en casos idénticos a los aquí señalados, para que en el futuro no existan decisiones contrarias entre una sala de decisión y otra [sic]». Por auto de 2 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios referidos al inicio. En respuesta, el honorable magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena -ponente de la decisión censurada de 5 de junio de 2024defendió su legalidad y agregó que en lo relativo a que «la Sala no está respetando sus propios “precedentes judiciales”, sin embargo, el suscrito magistrado no hizo parte de la Sala Cuarta de decisión, razón por la cual no ha incurrido en contradicciones respecto a sus decisiones judiciales [sic]». El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena rindió un
suscrito magistrado no hizo parte de la Sala Cuarta de decisión, razón por la cual no ha incurrido en contradicciones respecto a sus decisiones judiciales [sic]». El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena rindió un informe de las actuaciones surtidas por su despacho –en el proceso cuestionadoy compartió el link de acceso al expediente digital. 5Radicación n.°76632
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El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena compartió los enlaces de acceso a los expedientes digitales de los procesos que su despacho conoció, arriba referenciados. La UGPP reclamó la improcedencia del amparo, al aducir que la accionante «pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa» y defendió la razonabilidad del auto atacado. Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR, dijo que la gestora no agotó todos los recursos legales idóneos para atacar el auto que por esta vía censura y, en suma, defendió la cosa juzgada decretada en el asunto cuestionado. Colpensiones también defendió la razonabilidad y legalidad del auto controvertido, de 5 de junio de 2024. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-lite la gestora pretende se deje sin efecto el auto de 5 de junio de 2024, proferido por el Tribunal criticado, al considerar la ausencia
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-lite la gestora pretende se deje sin efecto el auto de 5 de junio de 2024, proferido por el Tribunal criticado, al considerar la ausencia de cosa juzgada allí decidido y exigió insistentemente en que «se le brinde el mismo trato judicial» que la Sala Laboral de Descongestión le brindó a
Barbosa León en sentencia SL2132-2024. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues 6Radicación n.°76632 SCLAJPT-11 V.00 nótese que respecto del primero, contra el auto criticado, que resolvió el recurso de apelación contra aquel que declaró probada la excepción de cosa juzgada, no procede recurso alguno ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto censurado data de 5 de junio de 2024 y la tutela fue presentada el 30 de septiembre hogaño. Definido lo anterior, prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, por los motivos que pasan a explicarse. Ciertamente, el juez colegiado estableció como problema jurídico «determinar si en el presente asunto se configura o no la excepción de cosa juzgada», comoquiera que, en un asunto ordinario anterior, finiquitado
Ciertamente, el juez colegiado estableció como problema jurídico «determinar si en el presente asunto se configura o no la excepción de cosa juzgada», comoquiera que, en un asunto ordinario anterior, finiquitado con sentencia SL3472-2016, se ordenó el reconocimiento y pago a favor de la gestora, allá demandante, de una pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003-2004. Seguidamente, explicó el fenómeno de la cosa juzgada, conforme con la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta sala y, a partir de tales premisas, declaró probada la excepción propuesta, al encontrar configurados los elementos de identidad de partes, objeto y causa petendi, en la medida en que, aunque en el litigio primigenio se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la CCT 2003-2004 y, en el actual, se persiguió la reliquidación de dicha prestación, consideró que ese asunto fue decidido en sentencia «CSJ SL3472 del 26 de agosto de 2019», debido a que en el primer proceso se discutieron los factores salariales que debían incluirse para la liquidación de la mesada.
Así se lee del auto criticado: 7Radicación n.°76632
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Así las cosas, y dado que resulta indiscutible que la señora María Leonor Pitalua López promovi ó precedentemente proceso ordinario laboral contra FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de
FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de
administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, mientras que en el presente asunto la demanda fue promovida contra la UGPP, quien es el sucesor procesal de las obligaciones de naturaleza laboral y pensional de los extrabajadores de la extinta Telecartagena, por lo que se configura la identidad de partes. En lo que respecta al segundo requisito esencial, consistente en la identidad de objeto, el cual hace referencia a que, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, advierte este Tribunal que una vez equiparadas las pretensiones de los dos procesos iniciados por el actor, se evidencia que aunque no se trat ó de exactamente las mismas pretensiones, atendiendo que en el proceso primigenio las pretensiones del actor giraron en torno al reconocimiento y pago de la pensi ón de jubilaci ón convencional, el pago del retroactivo pensional e intereses de mora; mientras que en el proceso que hoy ocupa la atenci ón de la Sala se persigue la reliquidación de la pensión de jubilación, lo cierto es que lo atinente al monto de la prestación pensional fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 en sentencia del 26 de agosto de 2019 , conforme
atinente al monto de la prestación pensional fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 en sentencia del 26 de agosto de 2019 , conforme quedó establecido líneas arriba, en donde de manera expresa en la parte considerativa de dicha providencia se estableci ó que la prestación pensional a que tenía derecho el actor, correspond ía al 100% del salario devengado en el último año de servicio, que conforme a la certificación aportada a aquel proceso ascendió a la suma de $1.118.879, procediendo a indexar dicha suma al año de reconocimiento de la mesada pensional. En tal sentido, en aquella litis se discutió cuáles eran los factores salariales que debían incluirse para la liquidación de la mesada, de allí que se encuentre acreditada la identidad de objeto. Por último, se tiene que el tercer requisito esencial y no menos importante es la identidad de causa petendi , lo que quiere decir que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento o cuando adem ás de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an álisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; encontrándose que también se cumple con este frente a todas las pretensiones; por cuanto las mismas se desprenden de la vinculaci ón laboral
encontrándose que también se cumple con este frente a todas las pretensiones; por cuanto las mismas se desprenden de la vinculaci ón laboral que tuvo el actor con la extinta Telecartagena, la cual dio lugar a que se le reconociera judicialmente pensión convencional de jubilación con fundamento en el acuerdo extralegal suscrito entre Telecartagena y su sindicato de trabajadores, siendo que la demandada UGPP actualmente es la sucesora procesal en materia pensional de quien fuera el empleador del actor y la que tiene a su cargo el pago del pasivo social de dicha entidad. (negrillas de esta sala) 8Radicación n.°76632
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Sin embargo, la accionante insiste en que no se encuentran acreditados los elementos de identidad de objeto y causa, tal y como lo consideró la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte en providencia STL2132-2024, que definió el asunto de su excompañero de trabajo, de connotaciones similares a los de su proceso cuestionado. Por lo anterior, se advierte necesario traer a colación el artículo 303 del CGP, aplicable por integración normativa al trámite laboral objeto de censura, que dispone que: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […] De la referida normativa se extrae que, para declarar probada la cosa
contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […] De la referida normativa se extrae que, para declarar probada la cosa juzgada, se requiere de tres identidades, a saber: (i) Identidad de objeto: consiste en el bien corporal o incorporal que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, es el objeto de la pretensión. (ii) Identidad de causa: el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción. (iii) Identidad de partes: los sujetos vinculados al pleito. Así, se tiene que María Leonor Pitalúa López adelantó un primer proceso ordinario laboral contra Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, 9Radicación n.°76632 SCLAJPT-11 V.00 con el propósito del reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, retroactivo pensional e intereses de mora; trámite n.º2012 00460 en el cual, la Sala de Descongestión de esta Sala Laboral, en sentencia STL3472-2019, dijo que: María Leonor Pitalua López . Esta demandante conforme se acredita con la certificación obrante a filio 118, y se corrobora con lo narrado en el hacho 1° de
sentencia STL3472-2019, dijo que: María Leonor Pitalua López . Esta demandante conforme se acredita con la certificación obrante a filio 118, y se corrobora con lo narrado en el hacho 1° de la demanda inicia, prestó sus servicios a la empresa Telecartagena S.A. ESP entre el 1 de julio de 1974 y el 13 de junio de 2003, para un total de 28 años 11 meses y 13 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento (f.° 43) en el cual consta que la promotora del proceso nació el 8 noviembre de 1957, la pensión convencional que se reclama se hizo exigible el mismo día y mes del año 2007, esto es, cuando la demandante arribó a la edad de 50 años a que se refiere la cláusula convencional. Por lo anterior habrá de revocarse la sentencia del a quo que absolvió a la parte demandada de las pretensiones instauradas en su contra por María Leonor Pitalua López, para, en su lugar, imponer las condenas correspondientes. Ahora, conforme lo establece el inciso segundo de la disposición convencional trascrita en sede de casación, tal prestación habr á de reconocerse en un valor igual al 100% del último sueldo devengado por la trabajadora, que en este caso según lo certifica el PAR (f.°118), corresponde al monto de $1.118.879. En este punto es de precisar que en todos los casos en los que
este caso según lo certifica el PAR (f.°118), corresponde al monto de $1.118.879. En este punto es de precisar que en todos los casos en los que demandantes tengan derecho a la pensión convencional que suplican, el valor de la mesada inicial deberá indexarse, por cuanto así se peticionó en la demanda inicial y es procedente debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el trascurso del tiempo. […] Así las cosas, María Leonor Pitalua López tiene derecho a un retroactivo pensional desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2019, equivalente a la suma de $237.460.437. A partir del 1º de agosto del presente año la parte demandada pagará una mesada pensional mensual equivalente a la suma de $2.245.770. Y, resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: DECLARAR que los demandantes María Leonor Pitalua López, Aumerle de Jesús Barbosa León y Pedro Edgardo Solano Kamell, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la 10Radicación n.°76632 SCLAJPT-11 V.00 convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de trabajadores.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados F iduciaria Popular – Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al
en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al pago a favor de la demandante María Leonor Pitalua López del retroactivo pensional por la suma de $237.460.437, así mismo, a partir del 1° de agosto de 2019, se le cancelará a la citada actora un monto mensual de $2.245.770, por concepto de mesada pensional. […] Ahora, en el trámite que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se advierte que María Leonor Pitalúa López presentó demanda ordinaria laboral n.º2020 00290 con el fin de obtener la reliquidación de su pensión convencional conforme con lo estipulado en los artículos 85 y 86 de la CCT 2003-2004, bajo el argumento de que en el anterior proceso instaurado, conjuntamente con otros ex trabajadores de la extinta Telecartagena S.A. ESP, solicitó el reconocimiento de la pensión, no la reliquidación, habida cuenta de que la sentencia « CSJ SL3472-2019, rad. 72526», tuvo en cuenta el último sueldo devengado y no el correspondiente al último año de servicio con inclusión de los factores salariales indicados en la citada normativa convencional. Frente a este último trámite, el Tribunal Superior de Cartagena determinó que se configuró cosa juzgada, decisión que la Sala considera quedó afectada por defecto fáctico, pues de lo antedicho se evidencia que la pretensión de reliquidación con inclusión de los factores salariales indicados en las pluricitadas normas convencionales no fue objeto de
quedó afectada por defecto fáctico, pues de lo antedicho se evidencia que la pretensión de reliquidación con inclusión de los factores salariales indicados en las pluricitadas normas convencionales no fue objeto de debate ni de pronunciamiento de los juzgadores al interior del proceso ordinario laboral n.º2012 00460, razón por la que, a la luz de los preceptos normativos que regulan la figura de la cosa juzgada, el juez plural debió analizar de manera integral el objeto, la causa y las partes de los trámites 11Radicación n.°76632 SCLAJPT-11 V.00 n.º2012 00460 y n°2020 00290 para, de ese modo, determinar con certeza, la identidad entre los dos procesos. En efecto, de un examen comparativo entre ambos asuntos la mayoría de esta sala evidencia el error jurídico en el que incurrió el juzgador de segundo grado en la intelección que le dio al artículo 303 del CGP, comoquiera que no concurren los presupuestos contemplados en esa normativa, como identidad de objeto y causa, por cuanto que en el primigenio se reconoció la pensión de jubilación que se calculó sobre la base de la asignación básica, sin inclusión de los factores salariales legales y extralegales mencionados en los preceptos 85 y 86 convencionales. En ese contexto, aunque acreditada la identidad de partes entre ambos procesos, no ocurre lo mismo en relación con los restantes elementos de la cosa juzgada, pues los hechos materiales que los sustentan difieren entre sí, por cuanto a que, no es lo mismo la pretensión del
ambos procesos, no ocurre lo mismo en relación con los restantes elementos de la cosa juzgada, pues los hechos materiales que los sustentan difieren entre sí, por cuanto a que, no es lo mismo la pretensión del reconocimiento de la pensión de jubilación que su reliquidación, por omisión de los factores constitutivos de salario para calcular la mesada, aunque las pretensiones tengan como fuente obligacional la misma convención colectiva de trabajo 2003-2004. Al respecto, la Corte en la sentencia SL11414-2016, señaló que: «los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ». Allí se agregó: 12Radicación n.°76632
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Es más, nótese que el Juez de la causa del primer litigio, una vez definió el derecho a la pensión de vejez especial a favor del demandante, no analizó para nada lo referente a la forma de obtener el IBL de dicha prestación para con ello entrar a verificar el monto de la primigenia mesada , sino que se limitó a decir que se deberá pagar con el salario mínimo por cuanto lo único que evidenció fue lo cotizado en el año 1999, cuando lo cierto es que, como lo
con ello entrar a verificar el monto de la primigenia mesada , sino que se limitó a decir que se deberá pagar con el salario mínimo por cuanto lo único que evidenció fue lo cotizado en el año 1999, cuando lo cierto es que, como lo estableció el propio ISS al reconocer la pensión a su afiliado, éste había cotizado un total de 1.244 semanas cuyo promedio arrojó a partir del 1° de noviembre de 2002 una suma mayor, esto es, una primera mesada equivalente de $433.599,oo. Por lo anterior, y como en el primer litigio que cursó entre las partes, no se tuvo en cuenta el número de cotizaciones y el IBL que tomó el ISS de la historia laboral del asegurado, para reconocer también el derecho pensional con la resolución de marras No. 23379 del 8 de octubre de 2002, no es posible considerar que este puntual aspecto de la cuantía de la pensión quedó juzgado y definido en el juicio anterior. […]. Con fundamento en lo que precede, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la gestora y, en consecuencia, se dejará sin efecto el proveído de 5 de junio de 2024 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, nótese que los reparos direccionados a señalar que los honorables magistrados del Tribunal accionado no salvaron o aclararon su
profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, nótese que los reparos direccionados a señalar que los honorables magistrados del Tribunal accionado no salvaron o aclararon su voto, debe negarse, comoquiera que las decisiones que tanto censuró provienen de salas diferentes, lo cual emerge que, por la misma naturaleza y estructura de esa Colegiatura, puedan divergir de posturas, las cuales no resultan precedente obligatorio entre estas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante MARÍA LEONOR PITALÚA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 5 de junio de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.°76632
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
15SCLAJPT-07 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.°76632 María Leonor Pitalúa López vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto se amparó el ruego deprecado por la convocante, debo aclarar mi voto en lo que respecta a la ev