CSJ - STL14509-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14509-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL14509-2022 Radicación no 99495 Acta n° 35
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA , contra la sentencia de tutela proferida por el SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 7 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001310300320160050700.
I. ANTECEDENTES
Aduce el promotor del resguardo, que instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 99495
SCLAJPT-12 V.00
El tutelante como fundamento fáctico de su pretensión, adujó que ha actuado en la acción popular de la referencia, en la que, ni en primera ni en segunda instancia se ha dado aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, desconociendo los términos para fallar.
Señaló, que en el trámite se «inaplica abiertamente lo que le impone y ordena art 37 ley 472 de 1998 para «DILATAR Y PRORROGAR
desconociendo los términos para fallar.
Señaló, que en el trámite se «inaplica abiertamente lo que le impone y ordena art 37 ley 472 de 1998 para «DILATAR Y PRORROGAR EL TERMINO DE TIEMPO QUE LE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998 pese a haber perdido competencia. Situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales. De ahí que se pretenda, se ordene resolver de manera inmediata la alzada propuesta, o en su defecto, se declare la pérdida de competencia «POR
DESCONOCER TÉRMINOS DE TIEMPO PARA FALLAR ART 121 CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 5 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, se opuso a las pretensiones e informó de las actuaciones surtidas por el despacho en el curso de la acción popular que se identifica con radicado 66001310300320160050701, donde funge como demandante Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante: 2Radicación n° 99495
SCLAJPT-12 V.00
Cotty Morales Caamaño, frente a AUDIFARMA SA – ubicada
como demandante Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante: 2Radicación n° 99495
SCLAJPT-12 V.00
Cotty Morales Caamaño, frente a AUDIFARMA SA – ubicada en la transversal 23 No. 94ª -39 de Bogotá.
Expuso, que el proceso correspondió por reparto el 31 de enero de 2022, y pasó a despacho el 1º de febrero siguiente. Adujo, que por auto del pasado 22 de julio, ordenó incorporar demanda y sentencias de instancia dentro de la acción popular radicada 66001310300220180081901, con el fin de verificar si se trataban de los mismos hechos y pretensiones alegados.
Advirtió, que mediante providencia del 23 de agosto inmediatamente anterior, decretó prueba de oficio, con el fin de aclarar hechos que interesan al proceso, respecto de la inexistencia de la oficina accionada. Insistió, que finalizado el término probatorio, decidirá de fondo el asunto.
Argumentó, que en anterior oportunidad se había presentado tutela por iguales hechos a los aquí debatidos, con radicado de la Corte Suprema No. 11001-02-03-0002022-02478-00, con ponencia de la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, decidió declarar la improcedencia del resguardo, como quiera que se dirigió
septiembre de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, decidió declarar la improcedencia del resguardo, como quiera que se dirigió contra decisiones que ya fueron objeto de estudio constitucional y las respectivas resultas de ese examen ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN
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SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó, sin argumentación adicional.
IV. CONSIDERACIONES
Advierte la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que en el memorial de impugnación, no se argumentan 4Radicación n° 99495 SCLAJPT-12 V.00 las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la improcedencia de la acción por las razones que se pasan a explicar.
Descendiendo al sub judice, encuentra esta Colegiatura, que el planteamiento de los mismos hechos expuestos en este trámite constitucional, ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela, dentro del radicado 11001-02-03-000-2022-02478-00, que negó la Sala Civil mediante sentencia STC10439-2022 del 10 agosto de 2022.
Seguidamente, en sentencia del 14 de septiembre de 2022 (STL12461-2022), la Sala de Casación Laboral, vía apelación, confirmó la decisión de primera instancia, que negó el recurso de amparo interpuesto, al considerar que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad,
2022 (STL12461-2022), la Sala de Casación Laboral, vía apelación, confirmó la decisión de primera instancia, que negó el recurso de amparo interpuesto, al considerar que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que este no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener el reconocimiento pretendido, pues no se evidencia que haya acudido ante el colegiado tutelado en aras de lograr el pronunciamiento sobre la aplicación de la consecuencia jurídica instituida en el artículo 121 del CGP.
Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos; frente a 5Radicación n° 99495 SCLAJPT-12 V.00 ello el accionante debe agotar el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia.
Por lo anterior, entrar a analizar por tercera vez un tema que se encuentra debatido y resuelto, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; pues aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez
derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión emitida en primera instancia constitucional, en atención a las razones previamente expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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