CSJ - STL14509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14509-2024 Radicación n.°76512 Acta 38 Bogotá D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS
EDUARDO VANEGAS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA
Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°76512
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Al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2019 00686, el cual promovió Carlos Eduardo Vanegas García, aquí gestor, contra HDI Seguros Colombia S.A., antes Liberty Seguros S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ambos y se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales. Surtido el trámite de rigor, remitió el asunto al Juzgado Cuarenta y
ambos y se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales. Surtido el trámite de rigor, remitió el asunto al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá1, que a través de auto de 12 de mayo de 2023: i) avocó conocimiento; ii) fijó fecha y hora para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, de manera virtual; y, iii) requirió a las partes para «que informen los correos electrónicos de las partes, apoderados judiciales y testigos », proveído notificado por estado electrónico de 15 posterior. El 29 de idéntico mes y año se adelantó la primera audiencia, en la que se dejó constancia de lo que sigue, comoquiera que el promotor no asistió a la misma: Se deja expresa constancia que se verificó que a la parte demandante se le remitió el link de la audiencia, de igual manera que la secretaria ad hoc procedió a realizar las llamadas telefónicas al apoderado judicial del demandante al teléfono de contacto que se poseía y que se dio una espera superior a 15 minutos. Por lo anterior, el actor formuló incidente de nulidad por la indebida notificación del precitado auto y porque, además, el a quo no envió al correo electrónico de su apoderado judicial «ramivaros@hotmail.com» el link de conexión de la audiencia virtual. 1 en cumplimiento al acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la creación de nuevos
despachos judiciales y la remisión de expedientes. 2Radicación n.°76512
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A través de auto de 22 de junio de 2023 la Juez de primer grado negó la nulidad impetrada, decisión que confirmó el Tribunal convocado por auto de 22 de marzo de 2024, notificado por estado de 1 de abril de la misma calenda. El gestor censuró el referido proveído, por los siguientes motivos, a saber: i) el Juzgado omitió enviarle a su apoderado el link de conexión de la audiencia virtual, al aducir que lo remitió al correo electrónico « ramirovaros@hotmail.com» y no al «ramivaros@hotmail.com», último registrado en el SIRNA. ii) el despacho criticado debió comunicarse con su defensor de confianza vía «telefónica o celular», comoquiera que, aunque esa dependencia judicial señaló que sí lo hizo, de ello «no hay grabación alguna». iii) es reprochable la falta de diligencia de la Juez convocada, al endilgarle que debió comunicarse por cualquier medio con su apoderado, consultando, inclusive, el celular que ese tenía registrado en el SIRNA. Lo anterior, con el propósito de procurar su asistencia a la audiencia censurada. iv) las aludidas decisiones desconocieron los artículos 2 y 7 de la Ley 2213 de 2022, al reclamar que al despacho de primera instancia le correspondía « enmendar las fallas presentadas y defender y procurar el debido proceso para garantizar el derecho de defensa de las partes». 3Radicación n.°76512
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales
y defender y procurar el debido proceso para garantizar el derecho de defensa de las partes». 3Radicación n.°76512
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en suma, dejar sin efectos la providencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el fallador plural. Después de que se subsanara la deficiencia presentada2, por auto de 7 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el 23 de septiembre de la misma calenda, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido. En respuesta, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión censurada, explicó los motivos que la sustentó y pidió negar el amparo. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso de marras y solicitó negar el ruego, comoquiera que en la audiencia de 29 de mayo de 2023 «no se contó con la asistencia de la parte demandante ni de su apoderado, pese a que se realizaron llamadas telefónicas para lograr su ubicación y que se verificó la remisión del link de la audiencia al correo electrónico reportado en el escrito de demanda». Agregó que en orden a resolver la nulidad deprecada «decretó como pruebas de oficio el pantallazo de la citación de la audiencia donde se pueden verificar los correos a los cuales se remitió la invitación, el record de consulta de procesos tomado de la página de la Rama judicial y el
pruebas de oficio el pantallazo de la citación de la audiencia donde se pueden verificar los correos a los cuales se remitió la invitación, el record de consulta de procesos tomado de la página de la Rama judicial y el listado del estado publicado el 15 de mayo de 2023 » y que sustentó su negativa en que « las providencias mediante las cuales se dispuso la remisión del expediente por parte del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá a este juzgado como el auto que dispuso asumir conocimiento, 2 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial. 4Radicación n.°76512 SCLAJPT-11 V.00 se notificaron en legal forma por estado, y que la citación a la diligencia se remitió a los correos proporcionados por las partes, argumentos ampliamente explicados en la parte considerativa de la providencia». HDI Seguros Colombia S.A., antes Liberty Seguros S.A., se opuso a las pretensiones tutelares, al defender la razonabilidad de las decisiones censuradas. Agregó que « el reproche que hace el señor actor se centra única y exclusivamente en la falta de asistencia a la audiencia del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo, donde básicamente lo que pretende es trasladar su falta de cuidado al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., tampoco es dable que se sostenga que el despacho no intent ó contactarlos cuando lo cierto es que el juzgado realizó varias llamadas para su asistencia [sic]». No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor dirigió sus reparos contra el auto de
realizó varias llamadas para su asistencia [sic]». No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor dirigió sus reparos contra el auto de 22 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal accionado, decisión que la Sala procederá a estudiar de fondo de cara a determinar si quedó afectado por las vías de hecho que le fueron enrostradas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. 5Radicación n.°76512
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Pues bien, revisada la decisión reprochada, se advierte que el raciocinio del Colegiado accionado para negar la nulidad propuesta por el demandante se sustentó en un análisis minucioso y coherente del material probatorio arrimado al asunto controvertido, en contraste con la normatividad procesal aplicable, particularmente, nulidades procesales y notificaciones en el procedimiento laboral, razonamientos que no vislumbran la irregularidad que el tutelante le intentó acusar. Al efecto, se observa que, atendiendo lo previsto en los artículos 132 y siguientes del CGP, aplicables al asunto laboral por la remisión del
vislumbran la irregularidad que el tutelante le intentó acusar. Al efecto, se observa que, atendiendo lo previsto en los artículos 132 y siguientes del CGP, aplicables al asunto laboral por la remisión del precepto 145 del CPTSS, explicó la obligatoriedad de las autoridades judiciales de notificar sus pronunciamientos tanto a las partes, como a todos aquellos que tengan interés en las resultas del proceso, so pena de enfrentar una posible «nulidad procesal» Seguidamente, «no obstante la vaguedad presentada en la solicitud de nulidad incoada por el recurrente [sic] », entendió que el incidente se propuso por los siguientes reparos, a saber: primero, la indebida notificación del auto de 12 de mayo de 2023, proferido por el a quo , de manera que citó lo establecido en el inciso 2° del numeral 8° del canon 133 del CGP; y, segundo, el correo electrónico que utilizó la Juez de primer grado para enviar el link de la audiencia fijada en el auto criticado. Así se lee de la decisión censurada: Así, advierte esta Corporación que, en desarrollo de la audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamientos y Fijaci ón del litigio, celebrada en mayo 29 y junio 22 de 2023-, el recurrente elev ó solicitud de nulidad por indebida notificaci ón del prove ído adiado mayo 12 de 2023, providencia judicial que, en su consideraci ón, debi ó ser notificado personalmente a las partes, carga procedimental que, en su criterio, no se
providencia judicial que, en su consideraci ón, debi ó ser notificado personalmente a las partes, carga procedimental que, en su criterio, no se cumplió, puesto que el a-quo remiti ó el link de la audiencia virtual a una dirección electrónica que no es la suya, se remitió a ramirovaros@hotmail.com 6Radicación n.°76512 SCLAJPT-11 V.00 en lugar de ramivaros@hotmail.com-, acontecer que, por lesionar los axiomas constitucionales de acceso a la administración de justicia, contradicción, debido proceso, defensa y publicidad de su prohijado, debe excluirse la confesi ón presumida por el a-quo.
A partir de allí, analizó las pruebas que la Juez de primer grado decretó de oficio -para resolver la nulidad deprecaday concluyó en su decaimiento por las siguientes razones, a saber: en los términos del literal c) del artículo 41 del CPTSS, el proveído censurado de 12 de mayo de 2023, al haberse proferido por fuera de audiencia se notificó por estado, precisamente publicado el 15 de mayo de 2023 y, además, la Juez accionada remitió el link de audiencia virtual a la dirección electrónica ramivaros@hotmail.com, misma informada por el petente, allá demandante. Al efecto, dijo el Colegiado que: Verifica esta Colegiatura, en atención a lo dispuesto en el literal C) artículo 41 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que contrario a lo aducido por el recurrente, el a-quo notific ó en debida forma el auto calendado
Verifica esta Colegiatura, en atención a lo dispuesto en el literal C) artículo 41 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que contrario a lo aducido por el recurrente, el a-quo notific ó en debida forma el auto calendado mayo 12 de 2023 –auto que avoca conocimiento y fija fecha de audiencia-, puesto que, de conformidad con la literalidad del canon en cita, las providencias que se profieran por fuera de audiencia deben de notificarse por estados - dicho auto se notificó en el estado electrónico fechado mayo 15 de 2023; imperativo que con la expedición del Decreto Ley 806 de 2020 – ahora, Ley 2213 de 2023, no varió, motivo por el cual se desvirtúa la vicisitud procedimental alegada por el recurrente. Asimismo, se percata esta Corporaci ón que el d ía 26 de mayo de 2023, al demandante se le remiti ó a la direcci ón electrónica ramivaros@hotmail.com-, el link de la audiencia que se celebr ó el día 29 de mayo de aludida anualidad, circunstancia que constata su desidia y/o desinter és con la resultas del sub judice. Lo descrito en precedencia denota que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, menos lesiva de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. Por el contrario, revisado el expediente digital 7Radicación n.°76512 SCLAJPT-11 V.00 del asunto controvertido, se avizora que el fallador plural edificó su raciocinio en la realidad procesal, en contraste con la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto.
raciocinio en la realidad procesal, en contraste con la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. Ahora bien, adviértase que los reproches concernientes a refutar que la Juez convocada debió consultar el correo electrónico y el «celular» registrado por su apoderado en el SIRNA inobservaron el requisito general de subsidiariedad - principio característico de este trámite tuitivo -, pues dichos argumentos defensivos no los planteó ante el Tribunal accionado al momento de interponer la alzada, de ahí que no pueda aspirar plantearlos por primera vez a través de este mecanismo excepcional, cuando bien tuvo la oportunidad legal respectiva -ante el juez naturaly la desaprovechó. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
8Radicación n.°76512
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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