CSJ - STL14510-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14510-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14510-2022 Radicado n.° 99375 Acta extraordinaria n.º 63 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. interponen contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formularon contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los actores formularon el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su pretensión, manifestaron que Enrique Silva Beltrán y otros promovieron proceso deRadicado n.°99375 SCLAJPT-11 V.00 rescisión de contrato por lesión enorme en su contra, para que se anule el contrato de promesa de compraventa y la compraventa que celebraron respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-181613. Relataron que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisaria, decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares decretadas. Indicaron que los demandantes interpusieron recurso
de noviembre de 2021, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisaria, decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares decretadas. Indicaron que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, por medio de providencia de 16 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente. En su lugar, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria únicamente respecto del contrato de promesa de compraventa y ordenó continuar el proceso con las pretensiones relacionadas con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 2467 de 28 de julio de 2015. Afirmaron que la autoridad judicial convocada transgredió su garantía superior, toda vez que no declaró probada la excepción previa que formularon respecto de la compraventa, pese a que «las partes que intervinieron en [dicho contrato] son las mismas que las de la promesa de compraventa». 2Radicado n.°99375
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de las prerrogativas superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 16 de agosto de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se ponga fin al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 24 de agosto de 2022, en el
la que se ponga fin al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 24 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal que motivó la interposición de la presente queja.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó se niegue el amparo, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. El apoderado judicial de los demandantes en el proceso censurado indicó que el resguardo constitucional pretendido es improcedente porque «carece de fundamentos jurídicos reales». 3Radicado n.°99375
SCLAJPT-11 V.00
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Civil de la Corte negó el amparo constitucional invocado al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, 4Radicado n.°99375 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, los tutelantes acudieron al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 16 de agosto de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega.
efecto jurídico la providencia de 16 de agosto de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado señaló que las excepciones previas se han instituido como medidas de saneamiento procesal, salvo las de falta de jurisdicción o cláusula compromisoria, que se establecieron no solo con ese objetivo, sino además con el de terminar el proceso para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Luego, adujo que desde la promulgación del Decreto 2279 de 1989, el legislador autorizó a los particulares para que dirimieran ciertas controversias ante un Tribunal Arbitral, el cual quedaba transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia. 5Radicado n.°99375
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, refirió que conforme a la Ley 446 de 1998, la cláusula compromisoria debe entenderse como el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo a la decisión de unos árbitros. En cuanto al compromiso, expuso que es un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado acuerdan resolverlo a través de un Tribunal Arbitral. En ese contexto, afirmó que si bien tales figuras tienden
cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado acuerdan resolverlo a través de un Tribunal Arbitral. En ese contexto, afirmó que si bien tales figuras tienden a un mismo fin, esto es, asignarle a un Tribunal Arbitral una controversia para que la defina, lo cierto es que son disímiles entre sí, porque en la cláusula compromisoria no se concreta la contienda que ha de ser objeto de decisión por el Tribunal, mientras que con el compromiso sí se precisa el conflicto en un documento que deberá contener: (i) el nombre y domicilio de las partes, (ii) las diferencias que se someterán a arbitraje, y (iii) el proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En apoyo, citó los artículos 4.º y 5.º de la Ley 1563 de 2012, por medio del cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional. En ese sentido, indicó que lo primero que debía determinar era el contenido de la excepción previa formulada, dado que de ello dependía si se mantenía o no el proveído impugnado. Así, refirió que, al revisar los medios de pruebas allegados, advirtió que los accionantes propusieron la 6Radicado n.°99375 SCLAJPT-11 V.00 excepción que denominaron «compromiso o cláusula compromisoria imposibilidad de acudir a la justicia ordinaria antes de acudir a la Cámara de Comercio a dirimir el conflicto por pactar cláusula compromisoria». Como fundamento de tal medio exceptivo, indicó que los
compromisoria imposibilidad de acudir a la justicia ordinaria antes de acudir a la Cámara de Comercio a dirimir el conflicto por pactar cláusula compromisoria». Como fundamento de tal medio exceptivo, indicó que los aquí actores adujeron que la acción de rescisión inició con el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Enrique Silva Beltrán como promitente vendedor y Camilo Hernán Campo Duque como promitente comprador en calidad de representante de Continental Drilling Company S.A.S., y que en la cláusula décimo segunda de tal acuerdo se estableció que cualquier controversia derivada de ese contrato sería resuelta a través de un Tribunal de arbitramento. Luego, manifestó que si bien con la demanda inicial se solicitó la anulación del contrato de promesa de compraventa y del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 2467 de 28 de julio de 2015, a través de la cual se transfirió el dominio del bien objeto de debate, lo cierto era que la sustentación de la excepción previa que se formuló no se aludió a este último. En ese contexto, afirmó que la excepción previa solo se invocó respecto de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de promesa de compraventa, sin que en momento alguno se hiciera referencia al contrato de compraventa, de modo que el juez de primer grado se había equivocado al declarar probado el medio exceptivo respecto a este último acuerdo, con lo que transgredió el principio de congruencia y 7Radicado n.°99375 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de defensa y contradicción de los demandantes. De otra parte, manifestó que en el contrato de promesa
acuerdo, con lo que transgredió el principio de congruencia y 7Radicado n.°99375 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de defensa y contradicción de los demandantes. De otra parte, manifestó que en el contrato de promesa de compraventa Continental Drilling Company S.A.S., representada por su gerente Camilo Hernán Campo Duque, actuó en calidad de promitente compradora, sin que se dispusiera que la transferencia de dominio a este último como persona natural, «motivo suficiente para colegir que la cláusula compromisoria pactada no extiende sus efectos al contrato de compraventa que con posterioridad formalizaron Enrique Silva Beltrán y aquel mediante escritura pública n.º 2467 de 28 de julio de 2015». En consecuencia, concluyó que la excepción previa invocada se limitó al contrato de promesa de compraventa, de modo que el proceso debía continuar respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato de compraventa. Por tanto, revocó parcialmente la providencia impugnada. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que 8Radicado n.°99375
orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que 8Radicado n.°99375 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.°99375
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10