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CSJ - STL14510-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14510-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14510-2024 Radicado n.° 109205 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CARLOS JESÚS DIFILIPPO VALLE interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de agosto de 2024 en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra

la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad, buen nombre y dignidad.

Para respaldar su petición, narró que Jorge Luis Alfonso López instauró habeas corpus «preventivo» en contra de la Regional del Norte del INPEC y de la Penitenciaria El Bosque, con el fin de que se concedieraRadicación n.° 109205 SCLAJPT-02 V.00 el beneficio de prisión preventiva para que pudiera recibir tratamiento médico, pues padecía una enfermedad grave; lo anterior, en tanto fue condenado a pena privativa de la libertad de 351 meses en un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Refirió que dicho asunto se asignó al hoy accionante como titular del Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías

que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Refirió que dicho asunto se asignó al hoy accionante como titular del Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Agregó que una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de providencia de 27 de diciembre de 2023 concedió el amparo del derecho a la libertad del imputado y ordenó a la accionada que trasladara al accionante al centro asistencial requerido o al lugar que señalaran los médicos tratantes para que le brindaran el tratamiento médico correspondiente y mantuviera la vigilancia y «cuidado estricto», con las medidas de seguridad requeridas hasta tanto la autoridad competente en el proceso penal se pronunciara respecto a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave que el interesado formuló. Señaló que el 8 de abril de 2024 la Procuradora 355 Judicial II Penal II de Barranquilla -quien actuó como representante del Ministerio Público en el proceso penal referidopromovió la acción de tutela n.° 202400166 contra la decisión de 27 de diciembre de 2023, asunto cuyo conocimiento se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Indicó que el 18 de abril de 2024 radicó un memorial ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por medio del cual solicitó su vinculación al trámite constitucional, pues aseguró que si bien ya no ejercía el cargo de Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de dicha ciudad, lo cierto es que la

medio del cual solicitó su vinculación al trámite constitucional, pues aseguró que si bien ya no ejercía el cargo de Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de dicha ciudad, lo cierto es que la decisión contra la cual se promovió el amparo constitucional había sido 2Radicación n.° 109205 SCLAJPT-02 V.00 proferida por él; no obstante, afirmó que el mismo no fue tenido en cuenta por el ad quem. Relató que pese a que no fue vinculado a dicho trámite, el 26 de abril de 2024 la secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado le notificó la sentencia de 22 de abril de 2024, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se dejó sin efectos la decisión de 27 de diciembre de 2023 en el trámite de habeas corpus que Jorge Luis Alfonso López promovió y ordenó compulsar copias en su contra con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Indicó que el 29 de abril de 2024 junto con Jorge Luis Alfonso López impugnaron la decisión anterior; no obstante, agregó que por medio de auto de 3 de mayo de 2024 el a quo concedió el recurso que formuló el condenado y rechazó el que él promovió, pues indicó que carecía de legitimación en la causa en tanto no fue vinculado al trámite constitucional. Indicó que presentó recurso de súplica contra la decisión anterior y por medio de auto de 20 de mayo de 2024, el a quo lo rechazó. Señaló que una vez se remitieron las diligencias a la Sala Penal de

Indicó que presentó recurso de súplica contra la decisión anterior y por medio de auto de 20 de mayo de 2024, el a quo lo rechazó. Señaló que una vez se remitieron las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, promovió incidente de nulidad en el que solicitó que se dejara sin efectos lo actuado en el trámite constitucional referido, toda vez que no fue vinculado al mismo, a pesar de que el Tribunal accionado dispuso la decisión de compulsar copias en su contra. Adujo que a través de providencia CSJ STP7603-2024 de 18 de junio de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia; sin embargo, afirmó que dicha autoridad 3Radicación n.° 109205 SCLAJPT-02 V.00 judicial no se pronunció respecto a la nulidad que promovió, razón por la cual presentó adición respecto a la decisión referida; sin embargo, dicha Sala la rechazó a través de providencia CSJ ATP1353-2024 de 30 de julio de 2024, pues consideró que «si bien la decisión censurada fue emitida por él, las providencias de las autoridades judiciales son de carácter institucional y no personal». Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no lo vinculó para ejercer su defensa, pese a que fue él quien profirió la decisión en el trámite de habeas corpus y contra quien dicho juez plural dispuso la compulsa de copias, y (ii) la Sala de Casación

de Barranquilla no lo vinculó para ejercer su defensa, pese a que fue él quien profirió la decisión en el trámite de habeas corpus y contra quien dicho juez plural dispuso la compulsa de copias, y (ii) la Sala de Casación Penal rechazó su petición de nulidad, pese a que existió una indebida integración del contradictorio. Además, cuestionó que: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no le dio el trámite correspondiente al recurso de súplica que promovió, el cual establecen los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, en tanto no se corrió traslado de dicho recurso a los sujetos procesales y terceros vinculados al trámite de tutela que se cuestiona para que se pronunciaran al respecto, y (ii) los magistrados adscritos al juez plural accionado que profirieron la decisión de primera instancia fueron los mismos que dictaron el auto por medio del cual se rechazó el recurso de súplica. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se: (i) declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela n. °20240016600 y (ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 109205

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Barranquilla su vinculación en calidad de ex Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al trámite constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió

Barranquilla su vinculación en calidad de ex Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al trámite constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela por medio de auto de 14 de agosto de 2024, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de los hechos y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante no cumplió los requisitos de procedibilidad que establece la ley para la procedencia de una acción constitucional contra una decisión que se profirió en un trámite de la misma naturaleza. Además, indicó que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no ha promovido la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional para la eventual revisión del trámite constitucional que cuestiona. Luego, indicó que, con todo, no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues no vinculó al ahora accionante al primer trámite constitucional, en consideración a que no le asistía ningún interés legítimo en dicho trámite; ello, toda vez que para la época en la que la Procuradora 355 Judicial II Penal II de Barranquilla promovió la acción de tutela, él ya

constitucional, en consideración a que no le asistía ningún interés legítimo en dicho trámite; ello, toda vez que para la época en la que la Procuradora 355 Judicial II Penal II de Barranquilla promovió la acción de tutela, él ya 5Radicación n.° 109205 SCLAJPT-02 V.00 no se desempeñaba como Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Los Jueces Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla -quienes actuaron en el proceso penal referidohicieron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitaron su desvinculación del presente trámite. Quien adujo ser el apoderado judicial de Jorge Luis Alfonso López contestó la acción constitucional; no obstante dicha respuesta no tendrá en cuenta, en tanto no se aportó el mandato judicial que habilitaba al profesional del derecho representar los intereses del tercero vinculado. Un magistrado de la Sala de Casación Penal hizo un recuento de los hechos y explicó que en sentencia CSJ STP 7603-2024 de 18 de junio de 2024 dispuso un acápite que denominó «cuestión previa» en el que se pronunció respecto a la solicitud de nulidad del hoy accionante, en el que se refirió a dos aspectos: (i) la naturaleza de la compulsa de copias y (ii) la ausencia de una indebida integración del contradictorio. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

ausencia de una indebida integración del contradictorio. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que el reparo del tutelante se promovió contra «el sentido de las sentencias» que se profirieron en el trámite de la misma naturaleza, lo que no advierte la existencia de hechos constitutivos de fraude o la vulneración 6Radicación n.° 109205 SCLAJPT-02 V.00 de su derecho fundamental al debido proceso que habilitaran el estudio del presente asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 7Radicación n.° 109205

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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las

derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 8Radicación n.° 109205 SCLAJPT-02 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el asunto, la Sala advierte que el accionante requiere que se invalide lo actuado en la acción de tutela que la Procuradora 355 Judicial II Penal II de Barranquilla promovió, pues afirma que no fue vinculado a dicho trámite, pese a que obró como ponente de la decisión cuestionada en el trámite de habeas corpus, lo que no le permitió ejercer su derecho de defensa respecto a las decisiones de ambas instancias. Sea lo primero precisar que los reparos que el accionante formuló en el presente trámite no pretenden debatir las decisiones proferidas en el trámite de tutela n.°20240016600, si no, por el contrario alega la existencia de irregularidades de tipo procesal, las cuales -afirmainciden en su derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, los medios de convicción que se aportaron al presente trámite dan cuenta que la Procuradora 355 Judicial II Penal II de Barranquilla promovió la acción constitucional contra la sentencia proferida el 27 de diciembre de 2023 por el Juez Catorce Penal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad en un trámite de habeas corpus. En consecuencia, no se advierte equivocada la decisión de las autoridades accionadas de negar la vinculación de del ahora tutelante, pues la debida integración del contradictorio tenía que surtirse con el Juzgado

habeas corpus. En consecuencia, no se advierte equivocada la decisión de las autoridades accionadas de negar la vinculación de del ahora tutelante, pues la debida integración del contradictorio tenía que surtirse con el Juzgado 9Radicación n.° 109205

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Catorce Penal con Funciones de Control de Garantías independientemente de quien actúe como titular de aquel despacho, precisamente porque la censura recae sobre una actuación judicial propia de la administración de justicia. Así, si bien el hoy accionante no fue vinculado a la acción constitucional en controversia, ello no representa una vulneración a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que los reparos expuestos en el resguardo señalado pretendían discutir las razones y consideraciones jurídicas que expuso como Juez Catorce Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en la sentencia que resolvió la acción constitucional de habeas corpus, no su responsabilidad subjetiva en dicho trámite. Y aunque el accionante considera que debió ser vinculado a la acción constitucional porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla compulsó copias en su contra con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, la jurisprudencia ha establecido que dicha figura no representa una orden en su contra, menos una sanción que habilitara su intervención en dicho trámite, sino una obligación cuando se advierten irregularidades en algún trámite.

Atlántico, la jurisprudencia ha establecido que dicha figura no representa una orden en su contra, menos una sanción que habilitara su intervención en dicho trámite, sino una obligación cuando se advierten irregularidades en algún trámite. Precisamente, la Corte Constitucional, por medio de sentencia CC T-738 de 2007, estableció que: […] En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales. De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión anexa al habeas corpus de compulsar copias a fin de que se 10Radicación n.° 109205 SCLAJPT-02 V.00 establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado. […] Es así que esta Sala considera que el accionante no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que el Tribunal

fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que el Tribunal accionado no corrió traslado a los sujetos procesales y terceros vinculados para que se pronunciaran respecto al recurso de súplica que presentó, en virtud de lo establecido en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, esta Sala advierte que por medio de auto de 20 de mayo de 2024, el a quo constitucional rechazó por improcedente el recurso de súplica referido, pues explicó que contra el auto que rechaza el recurso de impugnación en el marco de un trámite de tutela no procede recurso alguno, decisión que fundamentó en sentencia CC T-298/2023. Además, indicó que no era posible aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso al trámite de tutela regulado por medio del Decreto 2591 de 1991, pues dicha norma únicamente habilita la remisión en lo no regulado a los principios generales del derecho (CC T-162-97). De lo anterior, la Sala no advierte que el Tribunal accionado haya vulnerado la prerrogativa constitucional que el tutelante alega; por el contrario, dicha autoridad judicial explicó la improcedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela, decisión que fundamentó en las normas aplicables a dicho trámite, con lo que pretendió garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en el trámite cuestionado. 11Radicación n.° 109205

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aplicables a dicho trámite, con lo que pretendió garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en el trámite cuestionado. 11Radicación n.° 109205

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Por último, en cuanto al reparo referente a que los magistrados adscritos al juez plural accionado que profirieron la decisión de primera instancia fueron los mismos que dictaron el auto por medio del cual se rechazó el recurso de súplica, se aprecia que si bien ello fue así, lo cierto es que dicha Sala rechazó por improcedente el recurso de súplica, sin que se emitiera algún pronunciamiento o consideración relativa al fondo del asunto, precisamente porque el recurso que el hoy convocante formuló era improcedente, luego tampoco era oportuno impartir el trámite que regula el artículo 332 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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