CSJ - STL14511-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14511-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14511-2022 Radicado n.° 99401 Acta extraordinaria n.º 63 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.º de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que FABIO HOLGUÍN ZULUAGA promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Radicado n.° 99401
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Para respaldar su pretensión, manifestó que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se anulara el acto administrativo por medio de cual negó el reconocimiento de unas diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, se ordenara el pago de dichas acreencias laborales. Relató que el asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que a través de fallo de
consecuencia, se ordenara el pago de dichas acreencias laborales. Relató que el asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que a través de fallo de 23 de julio de 2015 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que el Consejo de Estado confirmó por medio de sentencia de 1.º de diciembre de 2020, adicionada el 6 de julio de 2021. Señaló que, una vez ejecutoriado el fallo de segundo grado, envió cuenta de cobro al Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad que mediante oficio de 19 de enero de 2022 le informó que se le asignó el turno para pago n.º EXTDAJ21-26328 y el expediente administrativo n.º 11603. Adujo que «debido a la excesiva demora en el pago» , el 17 de mayo de 2022 remitió solicitud de conciliación a dicha dependencia; no obstante, no obtuvo respuesta alguna. Indicó que el 7 de junio de 2022 solicitó al Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración 2Radicado n.° 99401
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Judicial de Manizales certificación de los valores pagados por concepto de bonificación por gestión judicial para el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2003 y, mediante oficio de 13 de junio siguiente, aquel le informó que remitió su petición por competencia al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la
de 2003 y, mediante oficio de 13 de junio siguiente, aquel le informó que remitió su petición por competencia al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el 19 de junio y el 2 de agosto de 2022 solicitó al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestar tal requerimiento; sin embargo, no ha obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a sus peticiones de 17 de mayo y 2 de agosto de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 25 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se niegue el amparo invocado porque se configuró hecho superado, dado 3Radicado n.° 99401 SCLAJPT-11 V.00 que mediante oficio n.º DEAJALO22-8568 de 26 de agosto de 2022 dio respuesta a la solicitud del actor de «17 de mayo de 2022, reiterada el 02 de agosto de 2022, consistente en la posibilidad de conciliar una obligación a cargo de [esa] entidad».
2022 dio respuesta a la solicitud del actor de «17 de mayo de 2022, reiterada el 02 de agosto de 2022, consistente en la posibilidad de conciliar una obligación a cargo de [esa] entidad». El 26 de agosto de 2022, el actor informó que el Coordinador del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la petición que presentó el 17 de mayo de 2022, de modo que solo estaba pendiente la respuesta de la solicitud de 7 de junio de 2022. En consecuencia, pidió continuar con el trámite de la acción de tutela únicamente respecto de tal requerimiento. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de septiembre de 2022, la Sala Civil de la Corte negó el amparo constitucional invocado respecto de la solicitud de 17 de mayo de 2022, dado que en el curso de la presente acción la autoridad convocada dio respuesta a tal petición y la notificó al actor. En cuanto al requerimiento de 7 de junio de 2022, reiterado el 29 de junio y el 2 de agosto de 2022, concedió el resguardo pretendido y ordenó a la autoridad accionada a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la contestara. Para el efecto, indicó que no se probó que aquella 4Radicado n.° 99401 SCLAJPT-11 V.00 hubiere dado respuesta a tal petición, de modo que había lugar a aplicar la presunción de veracidad prevista en el
contestara. Para el efecto, indicó que no se probó que aquella 4Radicado n.° 99401 SCLAJPT-11 V.00 hubiere dado respuesta a tal petición, de modo que había lugar a aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que carece de responsabilidad y competencia para dar respuesta a la petición de 7 de junio de 2022, dado que el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 establece que es función de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial atender todos los asuntos correspondientes a los empleados y funcionarios de los despachos judiciales asignados a su administración.
En tal sentido, refirió que, en este caso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales es la autoridad que tiene el deber de pagar los salarios y prestaciones del actor, de modo que también está en la obligación de dar respuesta a la petición relacionada con los valores que le fueron consignados a aquel por concepto de bonificación judicial durante el periodo señalado. 5Radicado n.° 99401
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. 6Radicado n.° 99401
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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha
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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita se revoque la orden que la Sala Civil de esta Corporación dictó en primer grado y, en su lugar, se niegue el amparo del derecho fundamental de petición que Fabio Holguín Zuluaga invocó en el escrito inaugural.
Sala Civil de esta Corporación dictó en primer grado y, en su lugar, se niegue el amparo del derecho fundamental de petición que Fabio Holguín Zuluaga invocó en el escrito inaugural. Al respecto, se reitera que el 7 de junio de 2022 el promotor del presente trámite de tutela solicitó al Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración 7Radicado n.° 99401
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Judicial de Manizales certificación de los valores pagados por concepto de bonificación por gestión judicial para el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2003 y, por medio de oficio de 13 de junio de 2022, aquel la remitió al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ; no obstante, la entidad accionada no ha suministrado respuesta de fondo a tal aspiración. En tal contexto, es evidente que la impugnante vulneró el derecho fundamental de petición que el proponente invocó, de modo que el juez constitucional acertó al ordenar el restablecimiento inmediato de tal garantía a través del mandato de expedición de la respuesta respectiva. Ahora, si bien en la impugnación la entidad accionada pretendió justificar su omisión en que la obligación de dar respuesta a tal solicitud recae en la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, su argumento no tiene la virtud de quebrantar el proveído de primer grado, dado que si así lo
pretendió justificar su omisión en que la obligación de dar respuesta a tal solicitud recae en la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, su argumento no tiene la virtud de quebrantar el proveído de primer grado, dado que si así lo consideraba era su deber remitir la solicitud a dicha dependencia e informarlo al actor, tal como se explicó en precedencia, circunstancia que no acreditó haber realizado; por tanto, no es factible que plantee tal alegato en sede de tutela, con el único propósito de eludir la obligación de contestar la petición formulada por el actor en el sentido que corresponda. 8Radicado n.° 99401
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Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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