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CSJ - STL14511-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14511-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14511-2024 Radicado n.° 109241 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó a todas las partes en intervinientes en la acción de la acción popular bajo radicado n.° 66001310300120220005402.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción popular contra «Carulla Pereira Cerritos» (Almacenes Éxito S.A.) , con el fin deRadicado n.° 109241 SCLAJPT-11 V.00 amparar «los derechos colectivos de contar con acceso a los servicios públicos para la población que ampara la Ley 982 de 2005». Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo invocado por el accionante. Relató que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior. Señaló que dicho proceso se encuentra en trámite para decidir la

amparó el derecho colectivo invocado por el accionante. Relató que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior. Señaló que dicho proceso se encuentra en trámite para decidir la alzada en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira; sin embargo, algunos de los magistrados integrantes del Tribunal accionado manifestaron impedimento, entre ellos, Jaime Alberto Saraza Naranjo el 7 diciembre de 2023, y Carlos Mauricio García Barajas y Edder Jimmy Sánchez Calambás el 11 julio de 2024, los cuales fueron aceptados, motivo por el cual se ordenó el «sorteo y posesión de los conjueces que integrarán la Sala de Decisión». Manifestó que la autoridad accionada lesionó su derecho fundamental al debido proceso, pues «solo declaran sus impedimentos en mis a (sic) popular dilatando cada vez más el trámite célere de la opular (sic)». Asimismo, que «el tutelado acepta impedimentos de varios magistrados y finalmente se declara impedido», pero falla acciones de tutela a [su] nombre y nunca declaró su impedimento». Agregó «no tener vínculo laboral» y requerir el «amparo de pobreza» acá suplicado para que se le designe un mandatario, porque sólo 2Radicado n.° 109241 SCLAJPT-11 V.00 con su ayuda «podr[á] ganar [su] tutela, pues nunca se ampara una sola (…), al no ser abogado». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos,

(…), al no ser abogado». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se conceda amparo de pobreza en esta tutela a fin de que un abogado me represente al no ser abogado y presente mi tutela con el mismo pedimento, pero amparado en derecho, de negar mi amparo, pido consigne en derecho si es potestativo que ud (sic) conceda mi amparo de pobreza o dicho amparo me lo otorga la ley a mi pido consigne si alguna vez me ha concedido amparo de pobreza y si le puedo tutelar por negar el amparo de pobreza pedido a saciedad se orden (sic) al tutelado Alberto (sic) zarza (sic) y a los demás magistrados vinculados carlos (sic) García (sic) y edder (sic) Sánchez (sic), DEMOSTRAR

EN DERECHO SUS IMPEDIMENTOS Y ORDENARLES APORTAR

COPIAS DIGITALES DE TODAS MIS TUTELAS FALLADAS POR

ESTOS (sic) SE LES ORDENE A LOS TUTELADOS APORTAR COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS QUEJAS A (sic) SU CONTRA EN A (sic) POPULARES POR VIOLAR ART 5, 84 LEY 472 DE 1998 (sic) SE ORDENE NULIDAD DE TODAS MIS TUTELAS DONDE LOS MAGISTRADOS NO SE DECLARARON IMPEDIDOS (sic). se orden al magistrado duberney (sic) Grisales (sic) herrera (sic), que aporte copia de todos sus autos donde no acepta impedimentos aduciendo que una cosa

MAGISTRADOS NO SE DECLARARON IMPEDIDOS (sic). se orden al magistrado duberney (sic) Grisales (sic) herrera (sic), que aporte copia de todos sus autos donde no acepta impedimentos aduciendo que una cosa es que exista queja y otra que estén impedido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 22 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

3Radicado n.° 109241

SCLAJPT-11 V.00

En el término correspondiente , un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira refirió que la acción constitucional es prematura, toda vez que « se promovió antes de que feneciera el plazo de los diez (10) para resolver la queja del actor frente a la admisión de los impedimentos de los Magistrados de esta Sala de la Corporación para conocer la acción popular No.2022-00054-02» y, agregó, que « no es una persona que requiera de protección reforzada y tampoco es inminente un perjuicio irremediable». En consecuencia, solicitó «declarar improcedente el amparo por inexistencia de la acción u omisión imputada». Las demás partes guardaron silencio.

tampoco es inminente un perjuicio irremediable». En consecuencia, solicitó «declarar improcedente el amparo por inexistencia de la acción u omisión imputada». Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 28 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, precisó que la solicitud de amparo de pobreza no tenía vocación de prosperidad, pues el tutelante debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio de la presente acción constitucional, en la cual se indicó que «al tenor del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para acudir a esta senda tuitiva «[n]o será necesario actuar por medio de apoderado», pues aquel puede actuar directamente». Por otra parte, en cuanto a las pretensiones dirigidas a «demostrar en derecho sus impedimentos», «aportar copias (…) de todas [sus] tutelas [que han fallado]», «las quejas [en] su contra en a[cciones] populares por violar art 5, 84 ley 472 de 1998» y los «autos donde no acepta impedimentos aduciendo que una cosa es que exista 4Radicado n.° 109241 SCLAJPT-11 V.00 queja y otra que estén impedidos», determinó que resultaban extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra petición, «como los antedichos y especialmente los de

fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra petición, «como los antedichos y especialmente los de expedición de copias que no se acreditó haber agotado directamente ante ellos - insatisfaciéndose el presupuesto de la subsidiariedad-, por lo que no tienen vocación de éxito». Igualmente, manifestó que los autos interlocutorios de 6 de febrero de 2024 y 9 de agosto de 2024 a través de los cuales la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira «reconoció» los impedimentos de los magistrados Saraza Naranjo, García Barajas y Sánchez Calambás en el proceso n.° 2022-00054 eran razonables. Por último, precisó que en cuanto al reparo del actor relativo a que se anulen «todas [sus] tutelas donde los magistrados no se declararon impedidos», tampoco prosperaba, pues era clara «la indeterminación de tal planteamiento -pues ni tan siquiera se individualizaron los asuntosy la existencia de situaciones fácticas análogas a las atrás estudiadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante refiere «apelo Radicado: 11001020300020240332500 pido amparo de pobreza a fin de no perder mas (sic) y mas (sic) y mas (sic) mi tiempo».

IV. CONSIDERACIONES

5Radicado n.° 109241

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

IV. CONSIDERACIONES

5Radicado n.° 109241

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Al respecto, en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, se estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

6Radicado n.° 109241

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de

requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». En atención a que el tutelante no explicó la razones por las cuales impugnó la sentencia de primer grado, la Sala llevará a cabo un análisis integral del asunto con el fin de proteger la garantía fundamental al debido proceso del actor. Claro lo anterior, se tiene que el tutelante solicitó: se conceda amparo de pobreza en esta tutela a fin de que un abogado me represente al no ser abogado y presente mi tutela con el mismo pedimento, pero amparado en derecho, de negar mi amparo, pido consigne en derecho si es potestativo que ud (sic) conceda mi amparo de pobreza o dicho amparo me lo otorga la ley a mi pido consigne si alguna vez me ha concedido amparo de pobreza y si le puedo tutelar por negar el amparo de pobreza pedido a saciedad 7Radicado n.° 109241 SCLAJPT-11 V.00 se orden al tutelado Alberto (sic) zarza (sic) y a los demás magistrados vinculados carlos (sic) García (sic) y edder (sic) Sánchez (sic), DEMOSTRAR

EN DERECHO SUS IMPEDIMENTOS Y ORDENARLES APORTAR

COPIAS DIGITALES DE TODAS MIS TUTELAS FALLADAS POR

ESTOS (sic)

EN DERECHO SUS IMPEDIMENTOS Y ORDENARLES APORTAR

COPIAS DIGITALES DE TODAS MIS TUTELAS FALLADAS POR

ESTOS (sic) SE LES ORDENE A LOS TUTELADOS APORTAR COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS QUEJAS A (sic) SU CONTRA EN A (sic) POPULARES POR VIOLAR ART 5, 84 LEY 472 DE 1998 (sic) SE ORDENE NULIDAD DE TODAS MIS TUTELAS DONDE LOS MAGISTRADOS NO SE DECLARARON IMPEDIDOS (sic). se orden al magistrado duberney (sic) Grisales (sic) herrera (sic), que aporte copia de todos sus autos donde no acepta impedimentos aduciendo que una cosa es que exista queja y otra que estén impedido. Pues bien, sea lo primero indicar que respecto a la solicitud de concesión del amparo de pobreza se suficiente señalar que no tiene vocación de prosperidad, dado que tal como lo expuso el a quo constitucional, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de carácter informar, lo que implica que puede ser ejercido directamente y sin que se requiera la intervención de apoderado judicial, que es el argumento sobre el cual basa su requerimiento. Ahora, en lo que concierne a la pretensión relativa a que los magistrados deben «demostrar en derecho sus impedimentos (…)», la Sala advierte ello está orientado a cuestionar las providencias de 6 de febrero y

Ahora, en lo que concierne a la pretensión relativa a que los magistrados deben «demostrar en derecho sus impedimentos (…)», la Sala advierte ello está orientado a cuestionar las providencias de 6 de febrero y 9 de agosto de 2024 a través de la cual se aceptaron los mismos, pues de otra forma no tendría sentido que argumentara que « el tutelado acepta impedimentos de varios magistrados y finalmente se declara impedido», pero falla acciones de tutela a [su] nombre y nunca declaró su impedimento» y que «solo declaran sus impedimentos en mis a (sic) popular dilatando cada vez más el trámite célere de la opular (sic)». 8Radicado n.° 109241

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Al respecto, la Corte advierte que para arribar a tal decisión la autoridad judicial señalo que los impedimentos presentados por los magistrados se enmarcan en la causal establecida por el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso - que aquellos invocaron- , toda vez que recibieron la notificación de apertura de investigación disciplinaria en su contra, lo que se ajusta a la causal prevista en el Código General del Proceso. A juicio de la Corte, ello no se advierte arbitrario o irrazonable, dado que las razones que refieren los magistrados para que se declare su impedimento. De ahí que la Corte advierta la ausencia de vulneración del derecho fundamental que el actor reclama, toda vez que en el proceso de la acción popular cuestionada los magistrados del Tribunal accionado fundamentaron sus impedimentos en la causal respectiva y conforme a la

fundamental que el actor reclama, toda vez que en el proceso de la acción popular cuestionada los magistrados del Tribunal accionado fundamentaron sus impedimentos en la causal respectiva y conforme a la norma aplicable. Ahora, en cuanto a la solicitud relativa a que se decrete la nulidad de los fallos de tutela a su nombre, se advierte que la acción de tutela está prevista en el ordenamiento jurídico para resolver situaciones particulares, lo que implica que los asuntos que se alegan violatorios de derechos fundamentales deben ser detallados, lo que no ocurre en este caso, precisamente porque el actor eleva una solicitud general y abstracta. Ahora, aún si con flexibilidad se entendiera que el actor alude al trámite que suscita la atención de la Sala, se tiene que las pruebas dan cuenta que a través de auto de 14 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira rechazó de plazo la solicitud de nulidad que el tutelante presentó contra el «auto que admite el impedimento». 9Radicado n.° 109241

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No obstante, el Tribunal accionado rechazó la solicitud de nulidad por parte del actor, porque no se fundó en ninguna de las causales previstas en el Código General del Proceso para tal fin y, el auto que manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso, conforme los dispone el artículo 140 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Corte considera que la decisión anterior no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

no admiten recurso, conforme los dispone el artículo 140 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Corte considera que la decisión anterior no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado se ajustó a las reglas mínimas de razonabilidad, esto es, que la solicitud de nulidad que el actor formuló no se fundó en ninguna de las causales previstas en el Código General del Proceso para tal fin. Por otra parte, en lo que atañe a la petición de « (…) APORTAR COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS QUEJAS A (sic) SU CONTRA EN A (sic) POPULARES POR VIOLAR ART 5, 84 LEY 472 DE 1998 (sic)», la Corte estima que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no se identifica que solicitara lo anterior ante la autoridad judicial competente para tal fin. Lo mismo ocurre con el cuestionamiento relativo a que se «ordene al magistrado duberney (sic) Grisales herrera (sic), que aporte copia de todos sus autos donde no acepta impedimentos aduciendo que una cosa es que exista queja y otra que estén impedido (sic)», pues no se identifica que este planteamiento lo formulara directamente ante el funcionario judicial, con el fin de que responda lo correspondiente. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 10Radicado n.° 109241

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicado n.° 109241

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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