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CSJ - STL14512-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14512-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14512-2022 Radicado n.° 99445 Acta extraordinaria n.º 63 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EUFEMIA ISABEL EGUIS GERÓNIMO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA - MAGDALENA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA PROMISCUA DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99445

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Para respaldar su petición, narró que instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Ciénaga – Magdalena, para que se ampare su garantía de estabilidad laboral reforzada. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo de Ciénaga, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo constitucional.

Promiscuo de Ciénaga, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo constitucional. Refirió que impugnó la decisión anterior y por medio de auto de 8 de noviembre de 2021, el a quo no la concedió por extemporánea. Señaló que presentó recurso de revisión contra aquella determinación, sin embargo, el juez la rechazó a través de auto de 12 de noviembre de 2021. Adujo que presentó una segunda acción de tutela para que se dejara sin efecto el auto de 8 de noviembre de 2021, asunto que se tramitó ante la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Ciénaga, quien negó la protección constitucional invocada mediante sentencia de 9 de marzo de 2022. Refirió que impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 25 de abril de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. 2Radicado n.° 99445

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Manifestó que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues al momento de contabilizar los términos de la impugnación, realizaron una indebida interpretación de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020, los artículos 118 y 31 del Código General del Proceso y el Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto que el

del Código General del Proceso y el Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto que el Juez Segundo Promiscuo de Ciénaga profirió el 8 de noviembre de 2021 y (ii) la sentencia de tutela de 25 de abril de 2022. En su lugar, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y adujo que no transgredió las garantías superiores de la convocante. 3Radicado n.° 99445

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La Jueza Primera Promiscua de Familia de Ciénaga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y de los argumentos que sirvieron como fundamento de su decisión. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó por improcedente la protección constitucional mediante fallo de 31 de agosto de 2022, porque consideró

decisión.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó por improcedente la protección constitucional mediante fallo de 31 de agosto de 2022, porque consideró que la acción de tutela no es procedente contra decisiones proferidas en procesos de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no se analizó el punto central de su censura, consistente en que las autoridades judiciales accionadas en sus diferentes escenarios desconocieron e interpretaron indebidamente el cómputo de términos para la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

4Radicado n.° 99445 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó:

congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con

razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con 5Radicado n.° 99445 SCLAJPT-11 V.00 lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario

del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

6Radicado n.° 99445 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con

cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 25 de abril de 2022, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el Juez Segundo Promiscuo de Ciénaga. En consecuencia, requiere se deje sin efecto jurídico tal actuación y, en su lugar, dicte una providencia de reemplazo en la que ordene a esta última autoridad judicial conceder la impugnación en el primer trámite preferente que promovió y 7Radicado n.° 99445 SCLAJPT-11 V.00 remitir el proceso de tutela para que el superior resuelva lo pertinente. Respecto a la censura contra el fallo de tutela de 25 de abril de 2022, se precisa que la actora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen

Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ahora, frente a la pretensión dirigida a que se deje sin efecto jurídico el auto que el Juez Segundo Promiscuo de Ciénaga profirió el de 8 de noviembre de 2021 , cabe indicar que en el trámite constitucional en mención ya se resolvió la censura de la proponente de forma desfavorable. En efecto, en aquella oportunidad el Tribunal accionado indicó lo siguiente: 8Radicado n.° 99445

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Así pues, en tanto a lo planteado en el caso sub-examine tenemos que la señora Eufemia Isabel Eguis Jerónimo, persigue el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de la Justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana, los que se estiman vulnerados por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga al proferir auto el 8 de noviembre de 2021, mediante el cual no concedió la impugnación que presentó la aquí accionante dentro de la tutela que promovió contra la

Municipal de Ciénaga al proferir auto el 8 de noviembre de 2021, mediante el cual no concedió la impugnación que presentó la aquí accionante dentro de la tutela que promovió contra la Secretaría de Educación de ese municipio, al considerarla extemporánea por haberse interpuesto al cuarto día de remitida la notificación al correo electrónico acusado. Dicho ruego fue negado en primera instancia lo que motivó su impugnación. […] Ahora bien, dado que el error que se endilga recae en el conteo del término para impugnar consagrado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2021, a saber, “Notificaciones personales”. […] “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la Notificación”., realizado el mismo por esta Sala, se tiene que enviado el 26 de octubre de 2021 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, el correo que informaba a la accionante sobre el proferimiento del fallo que desataba la instancia tutelar, debían transcurrir dos días, esto es, el 27 y 28 de octubre para que se entendiera surtida la notificación, en otras palabras, la accionante quedó notificada al finalizar el día 28 de octubre de 2021, y los días hábiles que tenía para recurrir corrían el 29 de octubre siguiente, el 2 y 3 del calendado mes de noviembre, aclarándose que el 1° de noviembre fue un día festivo. Por lo tanto, al haberse presentado la impugnación el 4 de

corrían el 29 de octubre siguiente, el 2 y 3 del calendado mes de noviembre, aclarándose que el 1° de noviembre fue un día festivo. Por lo tanto, al haberse presentado la impugnación el 4 de noviembre de 20213, deviene nítido que ésta fue radicada extemporáneamente, por lo que el proveído del 8 de noviembre de 2021 que negó su concesión no se encuentra incurso en defecto alguno. […] En virtud de lo expuesto, se reitera el censurado auto de fecha 08 de Noviembre de 2021, que negó la concesión de impugnación por extemporánea se ajusta a derecho, de ahí que sin mayores elucubraciones, el amparo invocado no se abre paso triunfal, por lo que la sentencia opugnada amerita su confirmación. En el anterior contexto y dado que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela mediante 9Radicado n.° 99445 SCLAJPT-11 V.00 auto de 19 de agosto de 2022, es evidente que en este caso se configura cosa juzgada constitucional. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza y al haberse resuelto en una oportunidad anterior la censura de la proponente, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del instrumento de resguardo constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

10Radicado n.° 99445

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Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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