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CSJ - STL14512-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14512-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14512-2024 Radicación n.°76678 Acta 38

Bogotá D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por NORALBA

CECILIA ESPAÑA QUIROZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL

y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PUTUMAYO y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°76678

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, la Fiscalía 53 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio secuestró ciertos inmuebles de propiedad de Carlina Yamir Narváez y, «el día de la diligencia de embargo y secuestro [sic]», cerraron el primer piso del domicilio de Noralba Cecilia España Quiroz, aquí accionante, porque allí estaba funcionando el local de la primera, a quien se lo arrendó. En consecuencia, relató que el 2 de julio de 2024 le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales la entrega de su inmueble, pero que su petitum no fue atendido, por lo que promovió acción de tutela, la cual fue

En consecuencia, relató que el 2 de julio de 2024 le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales la entrega de su inmueble, pero que su petitum no fue atendido, por lo que promovió acción de tutela, la cual fue remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa a los jueces del circuito de Bogotá, a través de auto de 1 de agosto de 2024, al considerar que carecía de «competencia territorial» para conocer el asunto. Asignado el ruego por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 5 siguiente propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo la causa a la Corte Constitucional para que lo resolviera; conflicto radicado en esa última Corporación el 21 de idéntico mes y año. Se duele la accionante de que desde el 5 de agosto de 2024 «la acción de tutela no tiene trazabilidad, mi derecho de propiedad sigue vulnerado, mi derecho de petición amenazado y la administración de justicia no me garantiza acceso». Con base en lo anterior, solicitó se ordene a la Sociedad Activos Especiales entregarle su inmueble y al alto tribunal constitucional resolver el conflicto citado en líneas arriba. 2Radicación n.°76678

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Luego de que por auto de 20 de septiembre de 2024 la Corte Constitucional remitiera el presente asunto a esta sala de Casación Laboral, por considerarla competente, el 7 de octubre siguiente se admitió, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado.

por considerarla competente, el 7 de octubre siguiente se admitió, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado. En respuesta, la Corte Constitucional informó que el conflicto censurado fue repartido al magistrado ponente el 13 de septiembre hogaño y que «el proyecto de auto » que lo dirime será estudiado en la sesión de sala plena de 9 de octubre de la presente calenda. Así mismo, informó que la accionante «radicó previamente una acción de tutela» que guarda identidad de hechos y pretensiones respecto de la solicitud de amparo de la referencia, de conocimiento del Consejo de Estado (n.º202404752001), la cual se admitió el 9 de septiembre de 2024. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas por parte de su despacho concernientes con la tutela inicial y agregó que «existe temeridad» porque la misma acción de tutela es conocida por el Consejo de Estado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa también pidió se revise la existencia de temeridad de la actora, ya que el contenido del escrito de tutela tanto en sus hechos como pretensiones «es exactamente igual a la queja constitucional de conocimiento actual del Consejo de Estado», admitida el 9 de septiembre de 2024. La Sociedad Activos Especiales S.A.S. también alegó la temeridad de la accionante y se opuso a los reproches de tutela. 1 11001031500020240475200 3Radicación n.°76678

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La Sociedad Activos Especiales S.A.S. también alegó la temeridad de la accionante y se opuso a los reproches de tutela. 1 11001031500020240475200 3Radicación n.°76678

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En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES En el sub-lite la accionante critica que la Sociedad Activos Especiales no le ha «entregado [sic]» su inmueble. También pidió que la Corte Constitucional resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los despachos convocados.

Pues bien, revisada la documental adosada al plenario, denota evidente la improcedencia del amparo invocado en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , al advertirse que la petente incoó acción de tutela anterior con identidad de partes, hechos, objeto y causa, de hecho, se trata de exactamente el mismo escrito tuitivo; queja constitucional admitida por el Consejo de Estado a través de proveído de 9 de septiembre hogaño, esto es, previo a la admisión que hiciere esta Colegiatura. Así, estando aún en trámite las pretensiones aquí formuladas, la gestora deberá estarse a lo que allá se resuelva. Además, de mostrar su desacuerdo con la misma, bien podrá impugnarla e, inclusive, aguardar a que la Corte Constitucional determine si las selecciona o no para su

gestora deberá estarse a lo que allá se resuelva. Además, de mostrar su desacuerdo con la misma, bien podrá impugnarla e, inclusive, aguardar a que la Corte Constitucional determine si las selecciona o no para su revisión, escenario en el que, valga decir, la accionante podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 ibidem. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado, dado que la tutela anterior que presentó por los mismos hechos está en trámite, por lo que no 4Radicación n.°76678 SCLAJPT-11 V.00 puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que dichas providencias no se encuentran ejecutoriadas y aún no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

5Radicación n.°76678

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

5Radicación n.°76678

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

6SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y otro

Radicado: 76678

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los

incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.°76678 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 8Radicación n.°76678

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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