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CSJ - STL14513-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14513-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14513-2024 Radicación n.°76726 Acta 38 Bogotá D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUIS

MIGUEL HERNÁNDEZ ARAGÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°76726

SCLAJPT-11 V.00

El 7 de marzo de 2022 Luis Miguel Hernández Aragón, aquí accionante, promovió proceso ordinario laboral (n.°2022 00038 1) contra quienes conforman el Consorcio Parque Martínez y el municipio de Cereté (Córdoba), último solidariamente, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral del 17 de diciembre de 2018 al 4 de febrero de 2019 - con el primer demandado - y se condenara al pago de determinadas acreencias laborales, más lo ultra y extra petita a corresponder.

febrero de 2019 - con el primer demandado - y se condenara al pago de determinadas acreencias laborales, más lo ultra y extra petita a corresponder. Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté le correspondió conocer por reparto el referido proceso que, teniendo en cuenta que los consorciados no contestaron la demanda ni asistieron a las audiencias respectivas , a través de sentencia de 22 de noviembre de 2022, en lo medular, declaró la existencia del vínculo laboral del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2018 y condenó responsable solidario al municipio por las condenas impuestas, el cual interpuso el mecanismo vertical. Por sentencia de 19 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado, al desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, absolvió al municipio, pues declaró probada la excepción de prescripción a su favor y confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que por auto de 5 de abril de 2024, notificado por estado del 8 siguiente, el fallador plural no lo concedió, porque no contó con el interés económico exigido al arrojarle la suma total de $47,180,275,35 pesos. 1 23162310300120220003800 2Radicación n.°76726

SCLAJPT-11 V.00

El gestor acusó al Tribunal convocado de defecto sustantivo por desconocer lo pregonado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, que

2Radicación n.°76726

SCLAJPT-11 V.00

El gestor acusó al Tribunal convocado de defecto sustantivo por desconocer lo pregonado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, que dispuso la suspensión de la prescripción trienal prevista en el precepto 488 del CST , en concordancia con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendió términos judiciales por el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia Covid-19. Por tanto, alegó que, si el contrato de trabajo finalizó el 11 de diciembre de 2018, conforme quedó acreditado en el asunto cuestionado , y la demanda la presentó el 7 de marzo de 2022, teniendo en cuenta la referida suspensión de términos, éste tenía hasta el 26 de marzo de 2022 para «evitar la prescripción» declarada por el ad quem. Para reforzar su crítica, mencionó que, en un asunto de connotaciones similares al suyo, en fallo de 5 de diciembre de 2023, el Tribunal convocado condenó solidariamente al pluricitado municipio, al evidenciar que la prescripción sí quedó afectada por la suspensión de términos judiciales por la pandemia Covid-19. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el ad quem. Por auto de 8 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela

incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el ad quem. Por auto de 8 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el 4 anterior, se vinculó al estrado criticado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido. 3Radicación n.°76726

SCLAJPT-11 V.00

En respuesta, el honorable magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, ponente de la decisión censurada , defendió la legalidad del fallo reprochado y pidió negar el amparo. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor dirige su reparo contra la sentencia proferida por el Colegiado convocado, al considerar que erró en la contabilización del término prescriptivo trienal, pues omitió la suspensión de términos judiciales por Covid-19.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el actor agotó el recurso extraordinario de casación, pese a que éste no resultaba viable, toda vez que la cuantía que determinó el Tribunal no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la

al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que no concedió dicho recurso extraordinario se notificó por estado de 8 de abril de 2024 y la tutela fue promovida el 4 de octubre hogaño. Definido lo anterior, prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues revisada la documental allegada al ruego, se advierte que el fallador plural incurrió en defecto sustantivo al 4Radicación n.°76726 SCLAJPT-11 V.00 inaplicar lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, como pasa a explicarse. Ciertamente, la precitada normativa dispuso la suspensión de términos de prescripción, en cualquier norma sustancial o procesal -incluido el artículo 488 del CSTpara ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial. Así se lee del precepto ibidem: Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta

procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. (Subrayado fuera del texto original). A su turno, denota necesario señalar que, a través de los acuerdos

PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521,

PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, comoquiera que por acuerdo PCSJA20-11581 levantó la medida a partir del 1° de julio de 2020. Las anteriores premisas resultan relevantes en orden de resolver la

año, comoquiera que por acuerdo PCSJA20-11581 levantó la medida a partir del 1° de julio de 2020. Las anteriores premisas resultan relevantes en orden de resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos 5Radicación n.°76726 SCLAJPT-11 V.00 tutelares se dirigieron a endilgarle al Colegiado accionado el desconocimiento de precitada normativa, absolviendo al municipio demandado por la excepción de prescripción propuesta. Al efecto, se observa del fallo criticado que el Tribunal, al igual que el Juez de instancia, encontró demostrada la existencia del contrato pretendido con vigencia del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2018.

Así lo señaló: Reseñado lo anterior, constata la Sala que, con las pruebas prácticas al interior del proceso, esto es, las documentales, como fueron las planillas de pago a la seguridad social del actor, en conjunto con el testimonio del señor ROBERTO CARLOS GARCIA MONTERROZA, se constata la existencia de la relación laboral deprecada, y puede decirse que el vínculo contractual realmente inició el 27 de noviembre de 2018, toda vez que, a folios 74 y 75 del archivo pdf de contestación de demanda se observa que al actor solo le fue cotizado en el mes de noviembre 4 días; asimismo, a folios 77 y 78 del mismo archivo pdf, se constata que para el mes de diciembre solo fue por 11 días; a ello su suma el dicho del testigo cuando manifestó que nunca se les dejó de cancelar sus cotizaciones a seguridad social, al punto que con certeza asuró que no podía

constata que para el mes de diciembre solo fue por 11 días; a ello su suma el dicho del testigo cuando manifestó que nunca se les dejó de cancelar sus cotizaciones a seguridad social, al punto que con certeza asuró que no podía haber ningún trabajador laborando sin estar al día en el pago de la seguridad social; por lo tanto, a juicio de esta Superioridad, acertada estuvo la Jueza de instancia en su valoración probatoria determinando como extremos de la relación laboral el 27 de noviembre de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2018. (resalta y subraya esta Sala) Luego, analizó lo previsto en el artículo 34 del CST, en concordancia con la jurisprudencia de esta sala de Casación Laboral, para reafirmar que al municipio demandando le correspondía responder solidariamente y, seguidamente, pasó a estudiar la excepción de prescripción propuesta por esa municipalidad, para concluir en su prosperidad. Al efecto, dijo que: Ahora bien, como quiera que la excepción de prescripción solo fue propuesta por el municipio de Cereté, éste sería el beneficiado, habida cuenta que la relación laboral fue declara desde el 27 de noviembre de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2018, mientras que la demanda fue impetrada el día 07 de 6Radicación n.°76726 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2022, encontrándose en extenso prescrito todo lo pretendido, se itera, frente al Municipio demandado. […] En conclusión, la excepción de prescripción se declarará probada a favor del municipio de Cereté , atendiendo que solo fue esta quien la propuso. Por su

itera, frente al Municipio demandado. […] En conclusión, la excepción de prescripción se declarará probada a favor del municipio de Cereté , atendiendo que solo fue esta quien la propuso. Por su parte, la accionada directa, Consorcio Parque Martínez, integrada por los señores María Camila Torres y Yesid Manuel Majana Acosta, deberá responder por los rubros labores a que tiene derecho el actor. (resalta esta Sala) No obstante, le asiste razón al accionante al enrostrarle al Tribunal la vía de hecho deprecada, pues acreditado que el vínculo laboral declarado finiquitó el 11 de diciembre de 2018, ello implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada hasta tiempo el 11 de diciembre de 2021, empero, lo cierto es que el fallador plural dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 -suspensión de la prescripción-, beneficio de 3 meses y 14 días, 104 días específicamente, que no puede ser desconocido, de ahí que el petente, allá demandante, tenía hasta el 25 de marzo de 2022 para evitar la prescripción alegada, lo cual, revisado el plenario, en efecto hizo presentando su demanda el 7 de idéntico mes y año. En un asunto de contornos similares a los aquí estudiados, en sentencia STL14158-2022, esta sala dispuso que: En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la demanda, en principio, fuera

sentencia STL14158-2022, esta sala dispuso que: En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la prescripción, es latente que los derechos del accionante quedaron blindados por esa garantía por el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la administración de justicia a los asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (resalta esta Sala) 7Radicación n.°76726

SCLAJPT-11 V.00

Y, en STL17133-2023, también de similares connotaciones, señaló que: Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, en lo concerniente con el dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, de cada una de las referidas afiliadas, si bien entre la fecha en que el aludido concepto cobro firmeza y la fecha de presentación de la demanda -23 de abril de 2021el Colegiado confutado advirtió que se encontraba probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 488 del CST, también es cierto que dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 […]

excepción de prescripción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 488 del CST, también es cierto que dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 […] Es así, como el Colegiado cuestionado no podía pasar desapercibido, el decreto 564 de 2020, y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, su finalidad era inexcusablemente la protección de la prerrogativa fundamental de acceso a la justicia, disposición de alcance ius fundamental. (resalta esta Sala) Con fundamento en lo que precede, se amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2023 únicamente en lo relativo a la excepción de prescripción, para ordenar, en su lugar, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.°76726

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ ARAGÓN , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 19 de

accionante LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ ARAGÓN , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 19 de diciembre de 2024 únicamente en lo relativo a la excepción de prescripción y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería a que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°76726

SCLAJPT-11 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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