CSJ - STL14513-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14513-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14513-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00 Acta 27
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que HENRY GIOVANNI SUÁREZ promovió contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «fuero sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el aquí accionante presentó demanda de fuero sindical contra Transmasivo S.A. con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato laboral entre ellos,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00 SCLAJPT-11 V.00 2 vigente desde el 23 de febrero de 2012, en virtud del cual se desempeñó como operador de bus articulado ; que era miembro principal y activo de la subdirectiva Bogotá de la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores y Usuarios del Sistema de Transporte Público y Masivo y Actividades Afines-ATUT, en el cargo de coordinador del departamento de bienestar y seguridad social; que la demandada lo desvinculó ilegalmente el 5 de agosto de 2022,
Usuarios del Sistema de Transporte Público y Masivo y Actividades Afines-ATUT, en el cargo de coordinador del departamento de bienestar y seguridad social; que la demandada lo desvinculó ilegalmente el 5 de agosto de 2022, cuando gozaba de fuero sindical, sin que la justa causa invocada para el despido fuese calificada previamente por el juez laboral.
Por tanto, solicitó se condenara a la encausada a reintegrarlo y pagarle salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, desde la fecha del retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500420220047800, autoridad que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con tal determinación, el demandante formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00
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El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «defectos sustantivo, fáctico y procedimental», al proferir la sentencia de segunda instancia, dado que «la decisión se basó en formalismos documentales» toda vez que, existía «evidencia clara y directa de que el empleador fue notificado en forma oportuna sobre la calidad de directivo sindical del trabajador».
decisión se basó en formalismos documentales» toda vez que, existía «evidencia clara y directa de que el empleador fue notificado en forma oportuna sobre la calidad de directivo sindical del trabajador».
Además, adujo que la autoridad accionada omitió aplicar criterios desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, «conforme los cuales el fuero sindical opera desde la primera comunicación efectuada al empleador o al Ministerio, sin que el empleador pueda invocar defectos administrativos para desconocer su eficacia».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de marzo de 2025. En su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.
La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 22 de julio de 2025 y se admitió mediante auto de la misma data, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00
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En el término concedido, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que obró como ponente de la decisión objeto de censura, solicitó se niegue el amparo, al considerar que en la decisión adoptada en esa instancia se tuvieron en cuenta todas las
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que obró como ponente de la decisión objeto de censura, solicitó se niegue el amparo, al considerar que en la decisión adoptada en esa instancia se tuvieron en cuenta todas las pruebas recaudadas, las que permitieron concluir que no existió discusión sobre la existencia de la relación laboral que unió a las partes; la existencia del sindicato ATUT y que el 12 de enero de 2020 el trabajador fue designado por la junta directiva de la asociación sindical como suplente de la subdirectiva de Bogotá, en el cargo de coordinador del departamento de bienestar y seguridad social; no obstante, destacó que de dichos medios de convicción no se logró acreditar que se hubiere notificado tal designación al empleador.
No se recibieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la
SCLAJPT-11 V.00 5 la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -10 de marzo de 2025-, que zanjó el asunto, se configura la vulneración que alega el tutelante.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico: […] auscultar si el aquí demandante goza de la garantía de fuero sindical, ello con la finalidad de adentrar de resultar (sic)
del caso y planteó como problema jurídico: […] auscultar si el aquí demandante goza de la garantía de fuero sindical, ello con la finalidad de adentrar de resultar (sic) próspero su reintegro y demás pretensiones de carácter condenatorio.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00
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Precisado ello, indicó que en el asunto no fue objeto de discusión que entre Henry Giovanni Suárez, en calidad de trabajador y la demandada Transmasivo S.A. , como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo a partir de 23 de febrero de 2012, modificado por las partes el 22 de agosto de esa misma anualidad a uno a término indefinido, en virtud del cual el accionante desempeñó el cargo de operador de bus articulado, relación que finalizó por decisión de la empleadora el 5 de agosto de 2022.
Destacó que tampoco era objeto de disenso la existencia de la organización sindical ATUT, pues así lo certificó el Ministerio del Trabajo en documento que daba cuenta que su constitución acaeció el 3 de septiembre de 2019 y que su domicilio era Soacha.
En relación con la garantía de fuero sindical alegada por el trabajador, destacó que en el expediente obraba prueba indicativa de que el 12 de enero de 2020, el citado fue elegido por la junta directiva de ATUT, como suplente de la subdirectiva de Bogotá en el cargo de coordinador del departamento de bienestar y seguridad social, por lo que, conforme lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, resultaba palmario que:
subdirectiva de Bogotá en el cargo de coordinador del departamento de bienestar y seguridad social, por lo que, conforme lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, resultaba palmario que:
[…] constituida una organización sindical, es obligación de los miembros notificar de su existencia al empleador, sin que dicha circunstancia tenga relevancia para la validez de la creación del sindicato, pues es con el acto de notificación que se puede materializar la garantía de fuero sindical que cobija tanto a fundadores como a los demás miembros que la ley cobija con dicha garantía […]Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00
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En la misma línea, aludió a pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia frente al régimen de oponibilidad del fuero sindical, precisando que este opera a partir de la notificación al empleador de la elección respectiva e igualmente coligió que «si el Ministerio es el primero en ser notificado de la existencia de la nueva organización sindical debe informar al empleador».
Dicho esto, descendió al caso concreto y recordó que según lo decidido por el a quo, en el asunto sometido a su escrutinio no obraba prueba que reflejara la notificación al empleador Transmasivo S.A., de la elección de Henry Giovanni Suárez el 12 de enero de 2020 en la calidad antes mencionada, conclusión que respaldó en el hecho que, si bien yacía documental aportada por el mismo demandante que exhibía una presunta comunicación con destino a la empresa sobre su calidad de aforado, a su juicio no se podía
mencionada, conclusión que respaldó en el hecho que, si bien yacía documental aportada por el mismo demandante que exhibía una presunta comunicación con destino a la empresa sobre su calidad de aforado, a su juicio no se podía «asignar valor probatorio suficiente para su aceptación a la luz de lo reglado en el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., para que se entienda plenamente notificada la encartada».
Advirtió que tal consideración obedeció a que:
[…] la documental goza primeramente de un yerro en su comunicación, y es el hecho de que allí se transcribe que la afiliación de aforado del señor Henry Giovanni Suárez como suplente de la directiva de Bogotá en el cargo de coordinador en el departamento de bienestar y seguridad social se dio el día 12 de enero de 2012, cuando en realidad es que dicho nombramiento realmente ocurrió y como se enunció en acápites anteriores, el día 12 de enero de 2020.
Por otra parte, el argumento insistente del trabajador en su defensa es que esa documental fue notificada al señor GIOVANNI DÍAZ el día 20 de enero de 2020, en su calidad de coordinador deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00 SCLAJPT-11 V.00 8 gestión humana de la sociedad encartada, documento que por demás cuenta con fecha, hora y firma de recibido por el presunto funcionario.
Sin embargo, si bien la documental no se tachó de falsa, lo cierto es que TRANSMASIVO S.A. desde la contestación de la demanda y el transcurrir de este trámite, no aceptó que la hubiera recibido;
funcionario.
Sin embargo, si bien la documental no se tachó de falsa, lo cierto es que TRANSMASIVO S.A. desde la contestación de la demanda y el transcurrir de este trámite, no aceptó que la hubiera recibido; por el contrario, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de esta empleadora, en ningún momento confesó la radicación de la comunicación objeto de reproche, sino que manifestó existir incongruencia cobre la forma de recepción de la documentación en la empresa, ya que el protocolo de recepción de documentos gravita en torno a que deben ser radicados con el logo y sello de la empresa, junto con la fecha y hora de recibido, y que si bien el referido funcionario GIOVANNI DÍAZ laboró en la compañía, esa documental no podía ser recibida en la forma como lo pretende hacer ver el actor.
Sobre el particular, advirtió que si bien al absolver el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que estuvo presente cuando un representante del empleador recibió la documental, no existía otro medio de convicción que respaldara su dicho, lo cual impedía darle credibilidad, «ya que el fin de esta prueba es buscar confesión, pero no de sus propias confesiones», de modo que concluyó que no existía prueba suficiente de la notificación a la empleadora sobre la garantía foral.
Por lo anterior, el juez plural destacó la falta de notificación de la empleadora sobre el fuero sindical invocado por el demandante y, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, que finiquitó en la absolución de Transmasivo S.A.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la
por el demandante y, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, que finiquitó en la absolución de Transmasivo S.A.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00 SCLAJPT-11 V.00 9 resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01594-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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