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CSJ - STL14514-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14514-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14514-2022 Radicado n.° 99455 Acta extraordinaria n.º 63 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ENILSA DEL SOCORRO GONZÁLEZ BARRIOS, RAFAEL DAVID RIVERA VEGA, RAFAEL YASSER, JAQUELINE BICET , MARY PAZ RIVERA GONZÁLEZ y R.L.R.P. interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA

CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE MONTERÍA y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE

SAHAGÚN - CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 99455

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Para respaldar su petición narraron que 2 de julio de 2020, BBVA Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva contra su padre Rafael del Cristo Rivera Miranda, para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Sahagún, autoridad que mediante auto de 7 de

contra su padre Rafael del Cristo Rivera Miranda, para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Sahagún, autoridad que mediante auto de 7 de julio de 2020, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de sus cuentas bancarias. Refirieron que su padre falleció el 29 de julio de 2020; no obstante, el juez ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia de 12 de agosto de 2021. Señalaron que solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso y a través de auto de 13 de diciembre de 2021, el a quo accedió a su petición. En consecuencia, anuló el juicio con excepción del mandamiento de pago y agregó que la ejecución debía entenderse promovida en su contra, en calidad de herederos determinados del demandado. Adujeron que requirieron se declarara la nulidad de la decisión anterior; sin embargo, el juez rechazó de plano tal solicitud, mediante auto de 21 de abril de 2022. Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la última providencia, pero a través de auto de 31 de mayo de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. 2Radicado n.° 99455

SCLAJPT-11 V.00

Manifestaron que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues avalar

Superior de Montería la confirmó. 2Radicado n.° 99455

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Manifestaron que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues avalar una demanda contra una persona que había fallecido constituye causal de nulidad de pleno derecho. De igual forma, censuraron el hecho de ser reconocidos como herederos determinados en este proceso, sin que previamente hubiesen sido convocados a la sucesión. Agregaron que no pudieron apelar la decisión que resolvió la nulidad, debido a la vacancia judicial y a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y como medida para restablecerlos, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso originario de la presente queja y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues consideró que el 3Radicado n.° 99455

realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso originario de la presente queja y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues consideró que el 3Radicado n.° 99455 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo constitucional no es el medio para revivir términos legalmente concluidos en dicho juicio. La apoderada judicial de BBVA Colombia S.A. solicitó que el amparo constitucional se decida desfavorablemente, pues estimó que a los proponentes se les garantizaron sus derechos fundamentales. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 7 de septiembre de 2022, porque consideró que los accionantes transgredieron el principio de subsidiariedad, toda vez que no presentaron recurso de reposición y apelación contra la providencia que negó la última nulidad que formularon. De igual forma, adujo que no había lugar a flexibilizar ese requisito de procedencia, pues a los tutelantes se les garantizó el proceso de defensa y contradicción.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 99455

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

4Radicado n.° 99455

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicado n.° 99455

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Ahora, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite de este instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté

5Radicado n.° 99455

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Ahora, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite de este instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Asimismo, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte

Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, 6Radicado n.° 99455 SCLAJPT-11 V.00 pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las

ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o 7Radicado n.° 99455 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que el Juez Civil del Circuito de Sahagún profirió el 13 de diciembre de 2021 en el proceso judicial originario de la

judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que el Juez Civil del Circuito de Sahagún profirió el 13 de diciembre de 2021 en el proceso judicial originario de la presente queja. Asimismo, el proveído que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió el 31 de mayo de 2022 en la misma causa. Respecto a la primera decisión objeto de cuestionamiento, se advierte que los proponentes quebrantaron el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez convocado profirió la decisión censurada -13 de diciembre de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 26 de agosto de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que los actores no presentaron recursos de reposición y apelación contra el auto que censuran, pese a que eran los mecanismos procesales procedentes de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso. 8Radicado n.° 99455

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Ahora, en lo relativo al segundo reproche, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión que alegan los

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Ahora, en lo relativo al segundo reproche, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión que alegan los tutelantes. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad de los demandantes fue correcta. En esa dirección, citó los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso y destacó que el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad, cuando se fundamente en una causal propuesta después de que aquella hubiese sido saneada. Al respecto, destacó que los proponentes no presentaron recursos contra el auto que resolvió la primera nulidad propuesta el 13 de diciembre de 2021, de modo que, ante aquella omisión, cualquier eventual causal de nulidad surgida con anterioridad a dicha calenda quedó saneada y, por tanto, confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en 9Radicado n.° 99455 SCLAJPT-11 V.00 argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró

SCLAJPT-11 V.00 argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto , se revocará la decisión que declaró improcedente el resguardo constitucional y, en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el instrumento de resguardo constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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