CSJ - STL14514-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14514-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14514-2024 Radicado n.° 109245 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ETEX COLOMBIA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que el 14 de julio de 2020 suscribió el contrato n.º E2020-18 con Ingeniería y Consultoría en Procesos S.A.S., con una duración de 5 meses y que tenía como objeto el diseño, fabricación, adquisición e instalación de un sistema de tratamiento deRadicado n.° 109245 SCLAJPT-12 V.00 aguas residuales no domésticas de la planta de producción de la sociedad accionante en la ciudad de Manizales, con acatamiento de todas las precauciones ambientales del caso, «lo anterior so pena de la imposición de multas sucesivas: “(…) equivalentes al 1% del valor del Contrato por cada día de retraso.” rubro que se limitó al 20% del valor del contrato».
precauciones ambientales del caso, «lo anterior so pena de la imposición de multas sucesivas: “(…) equivalentes al 1% del valor del Contrato por cada día de retraso.” rubro que se limitó al 20% del valor del contrato». Señaló que por medio de otrosí n.º 1 de 29 de marzo de 2021, modificaron la forma de pago del acto jurídico relacionada anteriormente, en el sentido de pactar «cláusulas penales y multas por incumplimiento», relacionadas con sancionar el incumplimiento en la entrega oportuna y el debido funcionamiento del Sistema de tratamiento de aguas, por una cuantía del 20% del valor contractual. Refiere que a través de oficio 14 de septiembre de 2021 alegó el incumplimiento del contrato relacionado, debido a que la sociedad Ingeniería y Consultoría en Procesos S.A.S «no cumplió con los compromisos asumidos en el otrosí n.º 1». Señaló que presentó demanda ejecutiva contra Ingeniería y Consultoría en Procesos S.A.S, con el fin de que se cancelara a su favor las sumas pactadas en el contrato por conceptos de cláusula penal. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad que por medio de auto de 14 de diciembre de 2023 se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la ejecutada, con fundamento en que a pesar de que la pretensión de la acción se relaciona con el pago de sumas líquidas de dinero, estas no son propias de la
se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la ejecutada, con fundamento en que a pesar de que la pretensión de la acción se relaciona con el pago de sumas líquidas de dinero, estas no son propias de la naturaleza de un proceso ejecutivo, pues se pretende el cobro de unos valores que se originan por un presunto incumplimiento del convenio 2Radicado n.° 109245 SCLAJPT-12 V.00 realizado entre las partes, siendo esta última situación propia de un proceso declarativo de incumplimiento de contrato. Afirmó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, en razón a que los documentos presentados como base de la ejecución cumplen con los requisitos del título ejecutivo; sin embargo, a través de providencia de 9 de febrero de 2024, el a quo mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada. Expuso que al surtirse el recurso de apelación, por medio de providencia de 26 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión impugnada con fundamento en que los documentos base de ejecución, no prestan merito ejecutivo debido a que no contienen una obligación exigible. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas y desconoció las normas sustanciales que regulaban el asunto que, afirma, acreditaban la procedencia de la ejecución para efectos de que se cumplan con las cláusulas penales y la multas que se pactaron a través del contrato.
desconoció las normas sustanciales que regulaban el asunto que, afirma, acreditaban la procedencia de la ejecución para efectos de que se cumplan con las cláusulas penales y la multas que se pactaron a través del contrato. Agregó que también se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la ejecutabilidad de cláusulas penales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 26 de febrero de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que libre mandamiento de pago contra la ejecutada en el proceso ejecutivo cuestionado. 3Radicado n.° 109245
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2024 y, por medio de auto de 22 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales solicitó que se declarara improcedente, toda vez que la pretensión de la sociedad actora es que la acción constitucional actúe como una tercera instancia para conocer del asunto que censura. Asimismo, indicó que, con todo, la providencia cuestionada era
que la pretensión de la sociedad actora es que la acción constitucional actúe como una tercera instancia para conocer del asunto que censura. Asimismo, indicó que, con todo, la providencia cuestionada era razonable y, por tanto, no vulneraba las garantías fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con fundamento en de los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicado n.° 109245
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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicado n.° 109245
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dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicado n.° 109245
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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Manizales transgredió las garantías fundamentales de la actora con la providencia que profirió el 26 de febrero de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo cuestionado. En esa dirección, en cuanto a las obligaciones objeto de ejecución, citó el artículo 422 del Código General que dispone que pueden reclamarse a través de trámite judicial ejecutivo, aquellas obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provenga del deudor o su causante o que emane de una providencia judicial y los demás documentos que la Ley indique. En ese orden, indicó que el título ejecutivo debe ser un documento que genere certeza a la autoridad judicial respecto al derecho y la obligación que el demandante reclama, por tanto, si una obligación cumple con dicha exigencia, presta mérito ejecutivo; sin embargo, es al juez de
que genere certeza a la autoridad judicial respecto al derecho y la obligación que el demandante reclama, por tanto, si una obligación cumple con dicha exigencia, presta mérito ejecutivo; sin embargo, es al juez de conocimiento a quien corresponde verificar si del documento emana una acreencia clara, expresa y exigible. Así, precisó que en cuanto a las características del título ejecutivo, el legislador indica que la obligación ejecutiva debe ser clara, toda vez que 7Radicado n.° 109245 SCLAJPT-12 V.00 los elementos del crédito deben estar detallados en el documento, esto es «sujetos -deudor y acreedor-, la naturaleza de la prestación y los factores que la individualizan»; en segundo lugar, la acreencia será expresa, debido a que el débito debe ser determinado y consignado por escrito y, por último, aquel debe ser exigible en el entendido de que se «se contrae a la verificación de tratarse de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sometida a un plazo o condición suspensiva, haya fenecido aquél o cumplida ésta». En ese contexto, estimó que al valorar las pruebas en el presente asunto, se tiene que la pretensión de la demandante es obtener el pago de las penalidades constatadas en un contrato que suscribió con la sociedad demandada, sumado a los intereses de mora originados desde que la interesada considera que la contraparte cometió la infracción contenida en la cláusula penal. Así, advirtió que el documento que actúa como base de ejecución se componía de (i) la convención inicial por medio del cual se suscribió el contrato, (ii) el otrosí a través del que se pactó la cláusula penal y (iii) el
Así, advirtió que el documento que actúa como base de ejecución se componía de (i) la convención inicial por medio del cual se suscribió el contrato, (ii) el otrosí a través del que se pactó la cláusula penal y (iii) el oficio de 14 de septiembre de 2021, en el que la sociedad demandante estableció el incumplimiento contractual. En consecuencia, precisó que al valorarse los documentos anteriores, se advierte que estos no cumplen con las exigencias que dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, pues estos no denotan la exigibilidad de la obligación reclamada, pues en el contrato suscrito se pactó inicialmente que la duración del contrato era de 5 meses, es decir, que al iniciar este el 14 de julio del 2020, el terminó anterior feneció el 14 de diciembre de ese mismo año, por tanto, al suscribir los contratantes el otrosí del contrato el 29 de marzo de 2021, se permite 8Radicado n.° 109245 SCLAJPT-12 V.00 inferir que se efectuó una ampliación del término por parte de la hoy demandante, toda vez que en el lapso en que se suscribieron las convenciones referidas, la hoy accionante no alegó incumplimiento alguno por parte de la ejecutada. En ese sentido, advirtió que la mora que la ejecutante imputa al contratista como base del cobro de las sanciones penales no fue reprochada por aquella al momento en que la duración del contrato culminó, si no que, por el contrario, se tiene que suscribieron las partes un acuerdo posterior
contratista como base del cobro de las sanciones penales no fue reprochada por aquella al momento en que la duración del contrato culminó, si no que, por el contrario, se tiene que suscribieron las partes un acuerdo posterior -otrosí- por tanto, se genera una duda en cuanto a la posible variación de las disposiciones que se pactaron en la convención relacionadas con el plazo de entrega del objeto contractual. Por otra parte, precisó que el artículo 1609 del Código Civil prevé que «en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», en consecuencia, de conformidad con las pruebas, indicó que se advertía que en el trámite judicial no se aportó elemento de convicción que acreditara que la demandante cumpliera con el pago a la demandada para la implementación del sistema de tratamiento de aguas, por tanto, no era dable ejecutar la cláusula penal sin declaración judicial previa del presunto incumplimiento contractual. En el anterior contexto, concluyó que al no cumplirse con las exigencias del título ejecutivo, en cuanto a la exigibilidad de la obligación, era improcedente librar mandamiento de pago contra la ejecutada, pues las sanciones convenidas se condicionaban a la infracción del contrato principal y, de los documentos aportados, no se extrae con certeza la materialización de dicho incumplimiento, en consecuencia, el Tribunal 9Radicado n.° 109245 SCLAJPT-12 V.00 adujo que es el proceso declarativo el idóneo para determinar si las partes
materialización de dicho incumplimiento, en consecuencia, el Tribunal 9Radicado n.° 109245 SCLAJPT-12 V.00 adujo que es el proceso declarativo el idóneo para determinar si las partes cumplieron con los compromisos suscritos en su negociación jurídica y el momento en que el pago se tornaría demandable. Por consiguiente, confirmó la decisión de primer grado en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago contra la ejecutada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, se advertía que los documentos que la sociedad actora presentó como base de ejecución no prestaban merito ejecutivo, toda vez que de ellos no se evidenciaba una obligación exigible, pues no se acreditó en el trámite judicial el plazo que tenía la ejecutada para cumplir con la obligación reprochada, tampoco el incumplimiento contractual alegado, por tanto, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, al incumplirse con el requisito de exigibilidad, no era aplicable reclamar ejecutivamente el pago de las sanciones que la sociedad accionante pretende; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y
incumplirse con el requisito de exigibilidad, no era aplicable reclamar ejecutivamente el pago de las sanciones que la sociedad accionante pretende; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la 10Radicado n.° 109245 SCLAJPT-12 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicado n.° 109245
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Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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