CSJ - STL14514-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14514-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 Acta 31
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBA GAMARRA RUEDA contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de restitución de tierras con radicado n.º 68081-31-21-001-2021-00053-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al pr esente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de
se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, los señores José Amado Jiménez Navarro y Maris María Jaime Bonet, promovieron solicitud de restitución de tierras respecto al predio denominado «NUEVA CELANDIA hoy SANTA ISABEL ubicado en la vereda “Minas” del municipio de San Martín -Cesar».
Mediante proveído de 9 de agosto de 2021 se admitió la solicitud, y se ordenó la vinculación de la tutelante como titular de derechos reales sobre el predio objeto del proceso; una vez la gestora compareció al proceso, se le reconoció la calidad de opositora, razón por la cual, una vez concluyó la instrucción del decurso, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, magistratura que, por sentencia de -13 de diciembre de 2024 -, notificada el -16 de diciembresiguiente, concluyó:
[…] se concederá la protección del invocado derecho fundamental a favor de MARIS MARÍA JAIME BONET y los herederos de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO así como de su grupo familiar paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 SCLAJPT-12 V.00 3 el momento del despojo, para cuyo efecto se ordenará la restitución material y jurídica del mismo predio, conforme se dejó
SCLAJPT-12 V.00 3 el momento del despojo, para cuyo efecto se ordenará la restitución material y jurídica del mismo predio, conforme se dejó atrás esbozado. As í mismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan debido a su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistenci a y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco tendrá lugar el reconocimiento o pago de mejo ras -pues tal procede a la par del éxito de su alegaciónni se ordenarán a su favor medidas de atención en tanto se descarta la condición de segundo ocupante.
Igualmente se dispondrá la declaratoria de inexistencia del señalado “contrato” de transferenci a del dominio que hiciere el acá solicitante JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO a favor de ADOLFO NATIVIDAD ESTRADA BAYONA y se anularán los demás actos jurídicos celebrados respecto del inmueble en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes.
Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es de l caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto
en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es de l caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de JOSÉ AMADO JIMÉNEZ NAVARRO y ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien de que acá se trata. Todo, itérase (sic), en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la L ey 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
Mediante proveído de -16 de enero de 2025-, notificado el17 de enero de 2025 -, se corrigió el anterior fallo en tanto se incurrió en una imprecisión al indicar que se tenía que citar tanto a la Dirección Territorial César -Guajira como a la Dirección Territorial de Norte de Santander de la UAEGRTD,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 SCLAJPT-12 V.00 4 siendo que en ambos casos debió haberse referido era a la Dirección Territorial de Magdalena Medio de dicha entidad.
Mediante escrito radicado ante el Tribunal accionado, la promotora pidió la «Notificación de la Sentencia 052 de 2024 del 13 de diciembre de 2024 y sus providencias posteriores», por cuanto «no ha recibido correo electrónico de
Mediante escrito radicado ante el Tribunal accionado, la promotora pidió la «Notificación de la Sentencia 052 de 2024 del 13 de diciembre de 2024 y sus providencias posteriores», por cuanto «no ha recibido correo electrónico de notificación, como sí le fue enviado a otros sujetos procesales el 14 de enero del año en curso . Sin embargo, por auto de 31 de enero de los corrientes, lo solicitado le fue negado por improcedente.
Censuró la promotora la sentencia emitida al interior del proceso revisado , por cuanto, en s u sentir, con dicha determinación se incurrió en un defecto fáctico que hace posible la intervención del juez constitucional, si en cuenta se tiene que, no se valoraron «correctamente las pruebas, con omisión de algunas pruebas, valoración arbitraria de otras, y [en] especial un alto grado de valoración defectuosa […] para beneficiar con la decisión a los reclamantes de tierras », a lo que agregó que , el Tribunal «dio por c iertos los hechos narrados en la solicitud de tierras (existiendo pruebas que controvertían dichas versiones), e imponiendo una carga probatoria desproporcionada a mí como opositora para probar la buena fe exenta de culpa».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto «la sentencia No. 052 del 13 de diciembre de 2024 […] corregida el 16 de enero de 2025 mediante providencia 001 del 2025, notificada el 17 de enero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2025», proferida por la Sala Civil Especializada en
providencia 001 del 2025, notificada el 17 de enero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2025», proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 18 de julio de 2025 y, por auto del día 22 del mismo mes y año la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, pidió denegar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el marco funcional de la entidad contenido en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, «no se encuentra la facultad de revocar o modificar las providencias judiciales emitidas por los jueces y magistrados en los procesos de restitución de tierras».
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace del expediente objeto de censura , y a su vez defendió la legalidad de l fallo cuestionado, en tanto que los planteamientos allí expuestos «no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan
objeto de censura , y a su vez defendió la legalidad de l fallo cuestionado, en tanto que los planteamientos allí expuestos «no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01
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Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja pidió negar lo solicitado, toda vez que «no se cuestiona en esta acción las actuaciones del despacho».
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 30 de julio de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que, en el presente trámite no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que desde la fecha de la notificación de la providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la adiada el 13 de diciembre de 2024, notificada el día 16 siguiente, trascurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como un término razonable para ejercer el mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme c on la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento de ello insistió en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
impugnó, y en sustento de ello insistió en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 SCLAJPT-12 V.00 7 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones
amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 SCLAJPT-12 V.00 8 decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judi ciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de
con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. (resalte del despacho)
De esta manera, cumpliendo lo adoctrin ado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01
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El cumplimiento del mentado requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que la de equil ibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y
instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesa l, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01
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En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que
que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discu tir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos
estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 SCLAJPT-12 V.00 11 autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en sub examine para la Sala es claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto que tal y como se desprende de la revisión del enlace del expediente remitido por la autoridad convocada, aunque la accionante r eclamó la protección de los derechos fundament ales deprecados que, en su sentir, fueron vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta , habida consideración que por sentencia del 13 de diciembre de 2024, la que fue corregida el 16 de enero de 2025 , se resolvió que la aquí tutelante no acreditó la buena fe exenta de culpa, por lo que se concedió la protección a favor de los solicitantes Maris María Jaime Bonet y los herederos de José Amado Jiménez Navarro, y se ordenó la restitución material y jurídica del predio reclamado , decisiones que, dice, no le fueron notificadas en debida forma, el resguardo no tiene vocación de prosperar , por cuanto la gestora desaprovechó los mecanismos de defensa al interior del as unto para la reclamar lo que por esta vía pretende, a saber:
fueron notificadas en debida forma, el resguardo no tiene vocación de prosperar , por cuanto la gestora desaprovechó los mecanismos de defensa al interior del as unto para la reclamar lo que por esta vía pretende, a saber:
(i) No interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 31 de enero de 2025, a través del cual el Tribunal accionado le negó la notificación personal de la sentencia.
(ii) No formuló incidente de nulidad para que fuera la Corporación convocada quien se pronunciaraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01 SCLAJPT-12 V.00 12 respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia.
(iii) No hizo uso del recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 para enervar mediante dicho mecanismo la decisión adoptada por la agencia judicial cuestionada.
Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por antes considerado.
V. DECISIÓN
dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por antes considerado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03395-01
SCLAJPT-12 V.00 13
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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