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CSJ - STL14515-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14515-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14515-2022 Radicado n.° 99469 Acta extraordinaria Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que WILSON BONILLA NÚÑEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA

DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES y la NUEVA EPS

S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 99469

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela efectiva», igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital y móvil. En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que sufrió «lesiones» con ocasión de un evento «terrorista» que se perpetró contra la Policía Nacional, motivo por el cual fue atendido en el Hospital de Tibú-Norte de Santander y en el Hospital Universitario Eras Meoz de Cúcuta. Refirió que el 28 de abril de 2022 y el 18 de mayo del

perpetró contra la Policía Nacional, motivo por el cual fue atendido en el Hospital de Tibú-Norte de Santander y en el Hospital Universitario Eras Meoz de Cúcuta. Refirió que el 28 de abril de 2022 y el 18 de mayo del mismo año solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social – ADRES - que pagara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander los «honorarios» respectivos para la calificación de su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, no obtuvo respuesta. Agregó que requirió a la Nueva EPS S.A. la calificación en mención y tampoco le suministró una contestación. En virtud de lo anterior, formuló acción de tutela contra las citadas entidades con el fin que se ordenara: (…) a la ADRES reconocer y pagar ante la JRCINS los “honorarios (1 SMLMV)” a fin de que la mencionada junta “determine la pérdida de capacidad laboral y pueda adquirir la indemnización de la que hablan los Decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015 expedidos por el Ministerio de Salud” y/o a la Nueva EPS efectuar dicha “valoración”. Manifestó que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta con el radicado «006-2022-00142-00», 2Radicado n.° 99469 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que «contrario a lo pretendido», a través de sentencia de 1.° de junio de 2022 ordenó únicamente a la

2Radicado n.° 99469 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que «contrario a lo pretendido», a través de sentencia de 1.° de junio de 2022 ordenó únicamente a la ADRES que resolviera de fondo su petición. Que impugnó dicha decisión exponiendo los mismos argumentos que por esta vía alega; no obstante, el Tribunal convocado la confirmó mediante fallo de 7 de julio siguiente. Expresó que en virtud de ello, la entidad en referencia contestó su solicitud y le informó que «si (sic) tenía derecho a adquirir la indemnización por incapacidad permanente pero que debía tener en cuenta que ellos no se hacían responsables de dicho pago». Aseveró que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, pues los jueces de tutela no debieron limitarse al amparo de su derecho fundamental de petición, sino concederle la totalidad de las pretensiones que formuló, previa valoración de su historia clínica y de la «ley estatutaria de salud». Asimismo, afirmó que las entidades referidas deben «cancelar a la junta de calificación de invalidez los honorarios que es por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, con el fin de que se [le] determine la pérdida de capacidad laboral y pueda adquirir [respectiva] indemnización», como quiera que el Decreto 3990 de 2007 reglamentó la subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía

indemnización», como quiera que el Decreto 3990 de 2007 reglamentó la subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga y estableció las condiciones de operación del 3Radicado n.° 99469 SCLAJPT-12 V.00 aseguramiento de los riesgos derivados por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, que posteriormente reguló el Decreto 056 de 2015, el cual determinó las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud e indemnizaciones. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias emitidas en el trámite de tutela censurado y, en consecuencia, se ordene al ADRES que cancele los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cúcuta , para que esta, a su vez, determine su pérdida de capacidad laboral

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de debate.

Durante tal lapso, la Jueza Sexta Civil del Circuito de

para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de debate. Durante tal lapso, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta informó que el accionante no formuló incidente de desacato con el fin de hacer cumplir las sentencias emitidas a su favor. Igualmente, adjuntó el enlace de acceso al expediente electrónico de la tutela en discusión. 4Radicado n.° 99469

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El subgerente de servicios de salud de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, el apoderado judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. y el subdirector técnico adscrito a la subdirección de defensa jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó que mediante sentencia de 7 de julio de 2022 confirmó el fallo del a quo de 1.° de junio de ese mismo año, por cuanto el actor no demostró la « conducta concreta, activa u omisiva por parte de la ADRES, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados». Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 31 de agosto de 2022, con fundamento en que el tutelante no puede controvertir las decisiones

Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 31 de agosto de 2022, con fundamento en que el tutelante no puede controvertir las decisiones adoptadas por otro juez constitucional, a través de una acción del mismo linaje, más aún cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el

dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). 6Radicado n.° 99469

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Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii)

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario 7Radicado n.° 99469

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medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario 7Radicado n.° 99469 SCLAJPT-12 V.00 inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción 8Radicado n.° 99469 SCLAJPT-12 V.00 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la

8Radicado n.° 99469 SCLAJPT-12 V.00 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 7 de julio de 2022. En consecuencia, requiere que se deje sin efecto dicha decisión y, en su lugar, se ordene al ADRES que cancele los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que esta, a su vez, determine la pérdida de su capacidad laboral y «pueda adquirir la indemnización de la que hablan los Decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015». Al respecto, la Sala precisa que el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de

hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 9Radicado n.° 99469

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Por otra parte, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se advierte que el trámite tutelar objeto de censura está registrada una actuación de 1.° de septiembre de 2022 que establece: «Envío Expediente a Sala de Selección»; por tanto, se constata que el trámite preferente censurado está en curso, lo cual impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Asimismo, en caso que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, el convocante puede, a través de la autoridad competente, agotar aún el recurso de insistencia para lograr que se determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicado n.° 99469

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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