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CSJ - STL1452-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1452-2020 Radicación n.° 87787 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LIBARDO MELO VEGA contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES LIBARDO MELO VEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 87787 fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que promovió acción popular contra Parqueadero Country S.A.S., la cual correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 21 de febrero de 2019 ordenó: (…) expedir el recibo de depósito del vehículo a los usuarios al ingreso del parqueadero (…), que incluya la información del valor del servicio en la modalidad que se preste, el número de póliza de responsabilidad civil (…), la compañía aseguradora y procedimiento

ingreso del parqueadero (…), que incluya la información del valor del servicio en la modalidad que se preste, el número de póliza de responsabilidad civil (…), la compañía aseguradora y procedimiento de reclamación, dirección y teléfono del establecimiento. (…) expedir a la salida de los vehículos una factura que incluya el número de póliza (…), el procedimiento (…), la fecha de vigencia… y el número telefónico de la compañía de seguros para información de coberturas y trámites. (…) anuncie, informe o publique de forma visible a la entrada del parqueadero las tarifas aplicables al servicio de parqueo aprobadas por la Alcaldía Local, los datos de contacto del responsable interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Alcaldía Local. Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en proveído de 8 de abril de 2019. 2Radicación n.° 87787 Expuso que, posteriormente, presentó escrito solicitando la adhesión a la alzada. En fallo de 8 de agosto de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales 2.° y 4.° por hecho superado, así como el 5.°, para en su lugar, ordenarle a la accionada que «proceda a ajustar el cupo para estacionamiento de bicicletas (…)», modificó el numeral 6.° condenando al Parqueadero accionado a pagar las costas, confirmó los numerales 1.º, 3.º y 7.º, y negó los perjuicios

estacionamiento de bicicletas (…)», modificó el numeral 6.° condenando al Parqueadero accionado a pagar las costas, confirmó los numerales 1.º, 3.º y 7.º, y negó los perjuicios reclamados por el demandante.

Adujo que el 14 de agosto de 2019 presentó memorial a través del cual solicitó al Tribunal se dejara sin efecto la actuación adelantada con posterioridad a la admisión de la alzada, al estimar que no se tuvo en cuenta la adhesión a la apelación ni se realizó la audiencia de sustentación y fallo. En auto de 23 de agosto de 2019, el juez colegiado resolvió desfavorablemente la petición antes mencionada. Contra esta decisión, la parte actora incoó recurso de súplica, el cual se rechazó en Resolución de 29 de octubre de 2019. 3Radicación n.° 87787 Alegó que ha sido víctima de decisiones arbitrarias, que se violaron normas de orden público y sus prerrogativas esenciales y que quedó indefenso. Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto todas las actuaciones adelantadas a partir «del 8 de agosto de 2019 incluido el fallo» de 8 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal adelantar el «recurso de apelación, adhesión al mismo y fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de

adelantar el «recurso de apelación, adhesión al mismo y fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que 4Radicación n.° 87787 la decisión de segunda instancia no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, máxime que el juez colegiado se pronunció frente a la adhesión a la apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folio 49 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 87787 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , advierte esta Corporación que el accionante pretende que se deje sin efecto todas las actuaciones adelantadas a partir «del 8 de agosto de 2019

sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , advierte esta Corporación que el accionante pretende que se deje sin efecto todas las actuaciones adelantadas a partir «del 8 de agosto de 2019 incluido el fallo» de 8 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal adelantar el «recurso de apelación, adhesión al mismo y fallo», pues, en su sentir, ha sido víctima de decisiones arbitrarias, que se violaron normas de orden público y sus prerrogativas esenciales, y que quedó indefenso. 6Radicación n.° 87787 Establecido lo anterior, encuentra esta Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, tal y como lo decidió el juez constitucional de primera instancia, ya que la sentencia de 8 de agosto de 2019 –que puso fin a la discusión-, está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, máxime que en dicha oportunidad, el Tribunal estudió el recurso de apelación propuesto por Parqueadero Country S.A.S., así como la adhesión presentada por la parte activa de la acción popular. En efecto, la Corporación señaló: De este modo procede la Sala a pronunciarse respecto de los puntos objeto de censura expuestos por el actor en el escrito de Adhesión. Se tiene que, el Decreto 036 de 204., en su artículo 3 enseña: "[...]

9. Se destinará un estacionamiento de bicicletas por cada 10 parqueas de vehículos. En los parqueaderos con un número de

Adhesión. Se tiene que, el Decreto 036 de 204., en su artículo 3 enseña: "[...]

9. Se destinará un estacionamiento de bicicletas por cada 10 parqueas de vehículos. En los parqueaderos con un número de cupos de estacionamiento inferior a 120 vehículos, el mínimo de estacionamiento de bicicletas será de 12 cupos.".

Es de acotar que conforme al informe técnico emanado de la Alcaldía Local de Chapinero, el Parqueadero Country S.A.S., tan sólo cuenta con diez cupos, y la accionada se limitó en su escrito de solicitud de terminación del proceso, afirmar que había ajustado los cupos para personas con poca movilidad y los cupos preferenciales a las medidas requeridas, sin referir a los cupos para bicicletas. De esta manera, advierte la Sala que la accionada no cumple con la norma transcrita en líneas precedentes, imponiéndose modificar el ORDINAL QUINTO de la providencia apelada. Por tanto, se ordenará a la accionada que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a tomar los correctivos necesarios para garantizar a los usuarios y consumidores los cupos establecidos para estacionamiento de bicicletas, que se reitera es de doce (12). 5.6. Ahora, corresponde analizar el cuestionamiento respecto a los perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, reclamados 7Radicación n.° 87787 por el demandante en la adhesión que hiciera al recurso de apelación... Al revisar la demanda presentada como inicio de la

perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, reclamados 7Radicación n.° 87787 por el demandante en la adhesión que hiciera al recurso de apelación... Al revisar la demanda presentada como inicio de la acción constitucional en estudio, se observa que ese pedimento no fue incluido en las pretensiones, es decir, la súplica del apelante (demandante), se constituye en una circunstancia nueva, que modifica la demanda y dado el momento procesal en el que nos encontramos, no es viable acceder. Permitir que, en ejercicio del recurso de apelación, se planteen nuevos puntos de debate que no fueron parte de la proposición inicial, pugna directamente con principios procesales como la igualdad de las partes, legalidad y debido proceso en su faceta de la defensa, contemplados en los artículos 4, 7 y 14 del C.G.P; empero además, quebranta el principio de la congruencia que, de la mano con la característica dispositiva propia de nuestro sistema de enjuiciamiento civil, limita el estudio y capacidad decisoria del juez a las pretensiones o excepciones que las partes definan, es decir, que la aptitud definitoria del juzgador se circunscribe al objeto de la Litis y, no, más allá de esta. Aunado a ello, avalar que el ejercicio del recurso de apelación mute en un nuevo escenario para fijar el litigio o establecer un nuevo panorama en la contradicción (nuevas pretensiones) echa al traste con el principio de preclusividad, pues mal se podría permitir que finiquitado el debate probatorio e, incluso, emitido el fallo de primer grado, se modifique la causa petendi pretendiendo con un

panorama en la contradicción (nuevas pretensiones) echa al traste con el principio de preclusividad, pues mal se podría permitir que finiquitado el debate probatorio e, incluso, emitido el fallo de primer grado, se modifique la causa petendi pretendiendo con un argumento que no hizo parte de la demanda, modificar el sentido de la decisión; es por ello, que expresamente dispone en artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta." Nótese además, que ni en la demanda, ni en el decurso del proceso, se acreditó la existencia de perjuicio alguno, siendo una carga procesal de la parte demandante acreditar los hechos que fundamentan su pedimento, ésta no fue cumplida, razón de más para hacer nugatoria su pretensión (…) Ahora bien, en proveído de 23 de agosto de 2019, la autoridad judicial se pronunció frente a la nulidad incoada por el actor, oportunidad en la que explicó que no había lugar a la misma, comoquiera que:

2. Tratándose de una acción popular, sus lineamientos específicos se encuentran establecidos en la Ley 472 de 1998.

8Radicación n.° 87787 Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos

caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas. Además, el artículo 5° de esa norma preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella, que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.” 3.- Entonces, debe entenderse, en armonía con el artículo 45 de la citada Ley, que la remisión que efectúa la anterior disposición no es a la norm[a] de la codificación procesal, sino a los principios generales de dicho estatuto. 4.- El mismo artículo 44, citado por el demandante en su escrito, restringe la aplicación a “los aspectos no regulados” y siempre que “no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”, frente a lo cual se destaca que la normatividad especial consagró de manera expresa lo referente al trámite de la segunda instancia: “Articulo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento

“Articulo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (Se resalta). La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 5.- Significa lo anterior, que no es aplicable el artículo 327 del Código General del Proceso para el trámite de la segunda instancia, por cuanto la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se resuelva la apelación, sin que haga referencia a la necesidad de aplicar otra norma. 6.- Entonces, palmar resulta que el trámite realizado por esta instancia, se ajusta a las ritualidades procesales estatuidas en la 9Radicación n.° 87787 norma especial. Consecuentemente, no se violó el debido proceso, ni se hace imperativo adecuar el trámite, dando al traste con la petición del gestor. Luego, no se observa que las decisiones adoptadas por el Tribunal hayan sido caprichosas e inconsultas. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite

petición del gestor. Luego, no se observa que las decisiones adoptadas por el Tribunal hayan sido caprichosas e inconsultas. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. En consecuencia, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que las determinaciones combatidas en nada riñen con la efectividad de las prerrogativas fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría 10Radicación n.° 87787 desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 87787 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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