CSJ - STL1452-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1452-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1452-2022 Radicación no 65686 Acta 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la empresa SERVICIOS Y
SUMINISTROS C.J.V.N. S.A.S. contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal accionado.Radicación n.° 65686
SCLAJPT-11 V.00
Como situación fáctica, se puede extraer que, Gladys Mena Arias presentó demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de abril de 2017 hasta el 10 de mayo de 2019, fecha en la que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en el canon 99 de la Ley 50 de 1990.
sociales, salarios, vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en el canon 99 de la Ley 50 de 1990. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, despacho que en sentencia de 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones invocadas, tras considerar que las partes celebraron tres contratos de obra o labor, ejecutados de manera sucesiva, supeditados al contrato que suscribiera la demandada con el USPEC; que el último de ellos, se celebró el 4 de marzo de 2019; la indemnización por el despido la encontró demostrada al no haberse surtido el preaviso dentro de los 30 días calendarios como se «acordó», para los casos en que el empleador de manera unilateral decidiera terminar con justa causa el contrato; y en cuanto a la indemnización moratoria, indicó que la enjuiciada no ofreció razones satisfactorias y justificativas de su conducta, por cuanto no demostró el motivo por el cual al finalizar la relación laboral, solo pagó el tiempo laborado correspondiente al año 2019, sin acreditar el pago de las prestaciones causadas durante toda la ejecución del contrato. 2Radicación n.° 65686
SCLAJPT-11 V.00
Narró, que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Colegiado que en fallo
Narró, que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Colegiado que en fallo de 21 de septiembre de esa anualidad, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó, que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración de las pruebas, lo cual conllevó a la condena del pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2021, para que en su lugar, se absuelva del pago de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria. Mediante auto proferido el 2 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Tribunal convocado aduce que se remite a los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en la parte considerativa de la decisión cuestionada, siendo el análisis interpretativo un resultado de la valoración en conjunto del acervo probatorio del que se derivó que no se incurrió en el defecto fáctico y sustantivo alegado, por cuanto 3Radicación n.° 65686
SCLAJPT-11 V.00
conjunto del acervo probatorio del que se derivó que no se incurrió en el defecto fáctico y sustantivo alegado, por cuanto 3Radicación n.° 65686 SCLAJPT-11 V.00 la demandada no ofreció razones atendibles con sustento probatorio que justificaran el incumplimiento en el pago de todas las prestaciones sociales a que tenía derecho la parte actora en virtud al contrato de obra y que pudiera evidenciar la buena fe en su actuar como se exige para eximirse de la condena indemnizatoria, no habiéndose acreditado el pago de prestaciones sociales de los años 2017 y 2018, a pesar que en alegato conclusivo afirmó que se liquidaba anualmente a la trabajadora. Agrega que la acción de tutela «no puede emplearse como un tercer recurso contra providencias judiciales, sin que se afecten otros principios constitucionales igual de importantes, como el de cosa juzgada y la seguridad jurídica que han de reinar en un Estado Social de Derecho, más aún cuando no se ejerció el recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial ordinario a su alcance«. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 4Radicación n.° 65686 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se tiene que la promotora censura la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que la condenó al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, por cuanto, aduce, fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Así, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del
manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los 5Radicación n.° 65686 SCLAJPT-11 V.00 hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, observa que el Tribunal endilgado, señaló, que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por los artículos 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL15966-2016, CSJ SL3796-2017, CSJ
SL4537-2019, CSJ SL8216-2016, CSJ SL2804-2021.
Precisado lo anterior, el juez de apelaciones advirtió, que no era punto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo de obra para desempeñar el cargo de administradora del servicio de alimentos, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2017 y el 10 de mayo de
que no era punto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo de obra para desempeñar el cargo de administradora del servicio de alimentos, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2017 y el 10 de mayo de 2019, sin solución de continuidad, fecha en la que fue «despedida con justa causa». En ese contexto, adujo que la pretensión de la alzada giraba en entorno a determinar si la terminación del contrato realizada por la empleadora de manera unilateral, fue oportuna, para exonerarse del pago de la indemnización impuesta. 6Radicación n.° 65686
SCLAJPT-11 V.00
En tal sentido, explicó que se acreditó que las partes celebraron sendos contratos de trabajo por duración de la labor contratada, siendo el último suscrito el 4 de marzo de 2019, y en el que se acordó respecto a su terminación, en el parágrafo primero de la cláusula octava, lo siguiente: […] El presente contrato tendrá la vigencia de la obra contratada, sin embargo podrá terminarse en cualquier momento con justa causa por cualquiera de las partes, mediante aviso escrito a la otra, de su intención de terminarlo unilateralmente, aviso que se dará con una antelación de treinta (30) días calendario cuando la terminación fuese por parte del EMPLEADOR y con quince (15) días calendario cuando fuese por parte de EL TRABAJADOR, plazo éste que se concede con el fin de que el EMPLEADOR pueda buscar su remplazo. En caso de no producirse tal aviso, o de hacerlo en
cuando fuese por parte de EL TRABAJADOR, plazo éste que se concede con el fin de que el EMPLEADOR pueda buscar su remplazo. En caso de no producirse tal aviso, o de hacerlo en un término inferior al establecido, la parte que termina el contrato deberá a la otra, a título de indemnización, el equivalente a treinta (30) días de salario o proporcional al tiempo que falte […]. Seguido a ello, expuso que la entonces demandada a través de oficio de 10 de mayo de 2019, dio por terminado el contrato de trabajo de la actora, misiva de la cual extrajo lo siguiente: […] Sin embargo, al evaluar el desarrollo de sus actividades de forma objetiva, justa y equitativa detectamos que presenta muchas fallas al momento de desarrollarlas, pues nunca tiene al día la documentación requerida y la cual es de vital importancia para rendir los informes que [les] exigen, delega la responsabilidad de las llaves a los rancheros a sabiendas de la irresponsabilidad que esto representa, no se toma el tiempo de buscar proveedores que (…) permitan tener un ahorro en la compra de los productos, mantiene con actitud de groserías e irrespeto cuando se le requiere la documentación al dia (sic), aunado a ello, el compromiso reciente adquirido con [el empleador] ante estas situaciones, no ha cumplido (…) Que el incumplimiento de cualquiera de esos compromisos, daría lugar a la terminación del contrato suscrito, sin necesidad de avisar con antelación, entendiéndose esa acta como aviso de terminación. Es por ello,
cualquiera de esos compromisos, daría lugar a la terminación del contrato suscrito, sin necesidad de avisar con antelación, entendiéndose esa acta como aviso de terminación. Es por ello, que después de analizados todos esos hechos en forma razonable 7Radicación n.° 65686 SCLAJPT-11 V.00 e imparcial para evitar decisiones injustificadas, hemos decidido dar por terminado unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo, terminación que se hará efectiva a la finalización de trabajo del 10 de mayo de presente año […]. De ahí, resaltó, que conforme a las pruebas allegadas al expediente, logró constatar que a través de un acuerdo de voluntades las partes convinieron establecer la forma en que se daría fin unilateralmente a la relación laboral, «con la única Condición» de preavisar a la otra parte dentro de los términos que ellas mismas estipularon, que para el caso del empleador debía ser 30 días, y cuyo incumplimiento acarrearía la indemnización censurada por la recurrente, «pretendiendo ahora desconocerla en su propio provecho». En tal sentido, el ad quem precisó, que la circunstancia alegada por la empresa demandada, consistente en haberse remitido al plazo del preaviso en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no tiene la virtualidad de anular el acuerdo convenido, como quiera que, «sabido es que en materia laboral rige la regla general de prevalencia del consensualismo y libertad contractual, de modo que las partes son libres de escoger la forma en que van a regir
como quiera que, «sabido es que en materia laboral rige la regla general de prevalencia del consensualismo y libertad contractual, de modo que las partes son libres de escoger la forma en que van a regir sus actos y cuál será el alcance de sus obligaciones, cuyo único límite es el quebrantamiento a los derechos y garantías mínimas constitucionales del trabajador». Asimismo, advirtió que en la cláusula 8 del contrato laboral, convinieron las causas justas para finiquitar el convenio, entre las que incluyeron las legales contenidas en los artículos 62 y 63 del CST; sin embargo, adujo que en el parágrafo 1° de esa estipulación, consintieron en pactar una 8Radicación n.° 65686 SCLAJPT-11 V.00 «indemnización extralegal en caso de una terminación unilateral intempestiva o lo que es lo mismo, sin acatar el lapso contractual para presentar el preaviso a la otra parte. Luego, sea la causa legal o convencional la invocada al momento de terminar unilateralmente el contrato, estaba regido el preaviso por el término estipulado en aplicación al principio inveterado que enseña que el contrato es ley para las partes del art. 1603 del CC, con la limitación comentada en materia laboral de los derechos mínimos del trabajador. De allí que como se pactó 30 días para el empleador cuando hiciera uso de esa potestad, siendo más amplio que el legal en favor del trabajador, ha de prevalecer sobre el legal». Por otra parte, frente a la indemnización moratoria
30 días para el empleador cuando hiciera uso de esa potestad, siendo más amplio que el legal en favor del trabajador, ha de prevalecer sobre el legal». Por otra parte, frente a la indemnización moratoria señaló, que se demostró que con ocasión a la finalización de la relación laboral, la demandada procedió a realizar la respectiva liquidación a favor de la trabajadora, solo por el período comprendido entre el 1.° de enero al 25 de mayo de 2019, a pesar de la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad desde el 20 de abril de 2017, como quedó reconocido desde la primera instancia. Bajo ese panorama, explicó que si bien la carta de despido señaló, que « se dejará de prestar servicios personales a partir del 10 de mayo, lo cierto es que se reitera, el finiquito del vínculo laboral se realizó hasta el 25 de mayo» y, agregó lo siguiente. En esta línea de pensamiento, fluye inomisiblemente que no se acreditó el pagó completo de la liquidación definitiva por concepto de prestaciones sociales que se generó en favor de la trabajadora durante toda la relación laboral. Aquí pertinente es resaltar que quien tiene la carga probatoria sobre este punto de derecho es el empleador como bien se señaló por el juzgado de primer grado, aspecto que omitió cumplir la empresa demandada, al brillar por su ausencia el pago de prestaciones sociales de los años 2017 y 2018, siendo coherente con su alegato que afirmaba que se 9Radicación n.° 65686 SCLAJPT-11 V.00 liquidaba anualmente a la trabajadora. En este sentido, revisado
2018, siendo coherente con su alegato que afirmaba que se 9Radicación n.° 65686 SCLAJPT-11 V.00 liquidaba anualmente a la trabajadora. En este sentido, revisado el Infolio observa la Sala que sobre las cesantías existe confesión espontanea de la demandante en el libelo introductor (Ver hechos 7 y 11folio 3 del PDF No. 1 - demanda y anexos / expediente digitalizadocdo de primera instancia), en torno a que sí hubo pago de este débito laboral de los dos años anteriores siendo consignadas en Porvenir, y el reclamo judicial iba dirigido era a que fueran reliquidadas con base en la pretensión de salario variable que no prosperó. Por lo demás, tampoco ofreció razones atendibles con sustento probatorio que justificaran el incumplimiento en el pago del resto de las prestaciones sociales, que pudiera evidenciar la buena fe alegada y que se echa de menos para eximirse de la condena indemnizatoria revisada . Todo lo cual impide el triunfo de este cargo a excepción de modificar la condena en cuanto a suprimir el rubro de las cesantías e intereses de las cesantías de los años 2017 y 2018 y la porción de vacaciones del año 2018 pagada con la liquidación final de la empresa donde se liquidó sobre 298 días […]. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su
controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que el tribunal constató con el material probatorio, que la empresa incurrió en el error de no avisar en término de su intención finalizar el contrato de trabajo, y tampoco justificó el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales devengadas durante la ejecución del contrato. De lo antes dicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión 10Radicación n.° 65686 SCLAJPT-11 V.00 diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 65686
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 65686