CSJ - STL14524-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14524-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14524-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALBERTO URQUIJ O ANCHIQUE, «en nombre propio y representación» de HÉCTOR OSWALDO CASTILLO BOHÓRQUEZ, presentaron contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los promotores interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Jorge RiveroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 2 y Héctor Castillo Estupiñ án promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se ordenara y reconociera el pago de la indexación de la primera mesada pensional.
Destacaron que, una vez finalizado dicho proceso, el 16 de enero de 2022 Luis Alberto Urqui jo, en calidad de apoderado de los señores Rivero y Castillo Estupiñán , promovió demanda ejecutiva, siendo de conocimiento del
Destacaron que, una vez finalizado dicho proceso, el 16 de enero de 2022 Luis Alberto Urqui jo, en calidad de apoderado de los señores Rivero y Castillo Estupiñán , promovió demanda ejecutiva, siendo de conocimiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001-31-05-007-2022-00141-00.
Expresaron que con auto de 25 de abril de 2022 se libró mandamiento de pago contra del fondo.
Relataron que el 19 de enero de 2023 el despacho judicial aprobó la liquidación del crédito por $90.647.493 a favor de Héctor Castillo Estupiñán y $74.111.422 a favor de Jorge Rivero, al no haber sido objetada, así como la entrega de títulos judiciales a este último.
Indicaron que Luis Alberto Urquijo actuó como apoderado especial de la sucesora procesal de Jorge Rivero —fallecido el 26 de febrero de 2022 —, Ana Carolina Rivero Mantilla, reconocida como tal por providencia del 25 de julio de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00
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Expresaron que mediante auto de 15 de octubre de 2024 se reconoci eron como sucesores procesales de Jorge Rivero a Carlos Humberto , Claudia Patricia , Elizabeth, Fernando, Jorge Eduardo, Raúl y Clara Inés Rivero Mantilla.
Adujeron que por proveído de 21 de noviembre de 2024 el juzgado aprobó la actualización del crédito a favor de Jorge Rivero por la suma de $ 91.566.984 y de Héctor Castillo
Adujeron que por proveído de 21 de noviembre de 2024 el juzgado aprobó la actualización del crédito a favor de Jorge Rivero por la suma de $ 91.566.984 y de Héctor Castillo Estupiñán $164.303.205 ; en la misma providencia la autoridad reconoció como sucesores procesales de Héctor Castillo Estupiñán —fallecido el 4 de marzo de 2017 — a Gloria Amparo y Gladys Yaneth Castillo Bohórquez.
Manifestaron que por auto notificado el 11 de diciembre de 2024 el fallador de instancia efectuó una corrección aritmética de los valores aprobados, quedando para Jorge Rivero la suma de $86.605.075.
Refirieron que con proveído de 12 de febrero de 2025 se ordenó la entrega del título judicial a nombre del apoderado Luis Alberto Urquijo. Destacaron que el 21 de febrero de siguiente, se hizo efectivo el pago del título judicial.
Relataron que, mediante decisión de 17 de marzo de 2025 la autoridad judicial reconoció como sucesores procesales de Héctor Castillo Estupiñán a Edwin, Jorge Eliecer, Yuranis, Viviana y Mayerly Castillo Serna.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00
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Precisaron que mediante auto de 14 de mayo de 2025 el estrado judicial dejó sin efecto los autos de 19 de enero de 2023 -aprobó la liquidación del crédito-, 21 de noviembre de 2024 -actualizó el crédito - y 11 de diciembre de 2024corrigió parcialmente los valores de la liquidación-, así como
2023 -aprobó la liquidación del crédito-, 21 de noviembre de 2024 -actualizó el crédito - y 11 de diciembre de 2024corrigió parcialmente los valores de la liquidación-, así como el de 12 de febrero de 2025, por errores aritméticos y fácticos en las liquidaciones.
Señalaron que contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación
Con auto de 30 de mayo de 2025 el juzgado mantuvo su determinación inicial al estimar que la actuación se ajustó a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso; no obstante, concedió la apelación.
Adujeron que en providencia de 7 de julio de 202 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la alzada que Ana Carolina Rivero Mantilla - sucesora procesal de Jorge Rivero - y Edwin, Jorge Eliecer, Yuranis, Viviana y Mayerly Castillo Serna - sucesores procesales de Héctor Castillo – promovieron.
Censuraron que el auto que el a quo emitió el 14 de mayo de 2025 porque «alteró o modificó oficiosamente a su arbitrio de manera oficiosa la liquidación del crédito », lo que, conforme a lo previsto en el artículo 446, numeral 3 .° del Código General del Proceso, hacía que dicha decisión fueraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 5 apelable.
Cuestionaron la decisión del colegiado por cuanto:
[…] El derecho a la SEGUNDA INSTANCIA (sic) es una garantía
SCLAJPT-11 V.00 5 apelable.
Cuestionaron la decisión del colegiado por cuanto:
[…] El derecho a la SEGUNDA INSTANCIA (sic) es una garantía constitucional procesal que está inserta en la gama de prerrogativas consagradas en favor de los usuarios de la Justicia y amparado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia con el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO (sic) vulnerado por el Despacho Judicial Accionado al no darle ADMITIR el RECURSO DE APELACION (sic). […]
Por tales motivos, Héctor Oswaldo Castillo Bohórquez confirió poder a Luis Alberto Urquijo Anchique para que acudieron al presente mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de los precursores consiste en dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de julio de 2025, que inadmitió el recurso de apelación.
La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2025, se asignó al despacho el 8 siguiente y con auto de 11 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
A través de proveído de 15 de agosto de la misma anualidad, se corrigió el auto admisorio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las a ctuaciones del proceso yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00
anualidad, se corrigió el auto admisorio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las a ctuaciones del proceso yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sostuvo que el actor no interpuso ningún tipo de recurso, especialmente, el de súplica por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad.
Expuso que:
Frente a la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (archivos 138 a 141); no obstante, se inadmitió el recurso de apelación a través de auto del 07 de julio de 2025 (archivo 02; C02).
Las razones de la inadmisión se sustentaron en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se establece que la providencia que corrige un error aritmético no es susceptible de recurso de apelación.
Asimismo, se advirtió que cuando se está frente a la adición o aclaración de una providencia, esto, habilita la posibilidad de presentar recursos una vez se notifica la decisión de adición o aclaración; no obstante, lo mismo no sucede cuando se corrige un error meramente aritmético, como acaeció en el asunto, pues tal posibilidad no la contempló el legislador, tal y como se puede apreciar en el artículo 286 del Código General del Proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones surtidas ante esa instancia, adicionalmente, indicó que el querellante contaba con otros
apreciar en el artículo 286 del Código General del Proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones surtidas ante esa instancia, adicionalmente, indicó que el querellante contaba con otros recursos frente a la decisión adoptada por el ad quem.
Alba Janeth Mendoza Díaz, en calidad de apoderada de Edwin Castillo Serna, Jorge Eliecer Castillo Serna, Yuranys Castillo Serna, Mayerly Castillo Serna y Viviana Castillo Serna, manifestó coadyuvar la tutela. No obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00
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No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particul ares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros princip ios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los promotores al proferir el auto de 7 de julio de 2025, que inadmitió el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00
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Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera.
- Legitimación de Luis Alberto Urquijo Anchique
Al respecto se tiene que este carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca en nombre propio, pues no ostenta el derecho que se disputa en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, ni en la causa ord inaria que refiere en el escrito inaugural.
La circunstancia de que este actuara en su condición de representante judicial no lo legitima para perseguir en nombre propio la protección que se pide por esta vía.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela
de representante judicial no lo legitima para perseguir en nombre propio la protección que se pide por esta vía.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00
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En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Bajo este escenario es claro que el señor Urquijo carece de legitimación en la causa por activa pues, se itera, no es sujeto procesal en el asunto que motiva la crítica.
- Legitimación de Héctor Oswaldo Castillo Bohórquez
de legitimación en la causa por activa pues, se itera, no es sujeto procesal en el asunto que motiva la crítica.
- Legitimación de Héctor Oswaldo Castillo Bohórquez
Distinta, aunque convergente en su desenlace, es la situación del accionante Héctor Oswaldo Castillo Bohórquez, quien también carece de legitimación en la causa por activa, pero por razones diversas.
En efecto, la legitimación en la causa por activa, en el contexto de la acción de tutela, debe interpretarse de manera amplia para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, pues la relación familiar directa y la afectación potencial de derechos del accionante, como hijo del causante, so n elementos suficientes para reconocer su interés legítimo para interponer la acción de amparo.
No obstante, revisadas las piezas procesales, pese a la posibilidad de acreditar su interés jurídico en esta sede, el accionante no aportó ni demostró de maner a suficiente su calidad hijo del causante o sucesor procesal dentro delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 10 trámite de esta acción de tutela, impidiendo así la verificación efectiva de dicha legitimación para promover el amparo.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a s u notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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