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CSJ - STL14529-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14529-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14529-2022 Radicado n.° 2022-01205 Acta extraordinaria n.º 63 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LUISA MARÍA HERRERA MARTÍNEZ formula contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y DE AUXILIARES

DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La actora formula el instrumento constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado n.° 2022-01205

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, narra que el 2 de agosto de 2022 solicitó a la Unidad de Registro de Abogados el reconocimiento de la judicatura como requisito para optar por el título de abogada. Señala que en correo electrónico de 18 de agosto de 2022 tal autoridad le informó que por medio de Resolución n.º 8146 de la misma fecha dio respuesta a su solicitud; no obstante, no adjuntó el acto administrativo. Manifiesta que el 5 de septiembre de 2022 solicitó el envío de la referida resolución; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Explica que dicha omisión transgrede su garantía superior. Por tanto, solicita que se proteja y se ordene a la accionada contestar su requerimiento. La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2022 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de

superior. Por tanto, solicita que se proteja y se ordene a la accionada contestar su requerimiento. La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2022 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que por medio de auto de 21 de igual mes y año la remitió por competencia a esta Corporación. Posteriormente, la acción se admitió mediante auto de 26 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 2022-01205

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Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 21 de septiembre de 2022 notificó al correo electrónico que la actora suministró para recibir notificaciones, la Resolución n.º 8146 de 18 de agosto de 2022, a través de la cual certificó su práctica de la judicatura. Asimismo, indicó que el 27 de septiembre de 2022 una servidora judicial de dicha dependencia se comunicó con la accionante y esta le manifestó que recibió el citado acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una

derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. 3Radicado n.° 2022-01205

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También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo constitucional porque considera que la entidad convocada transgredió su garantía superior, toda vez que no le ha notificado el acto administrativo por medio del cual dio respuesta a su solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener el título de abogada. Al respecto, se observa que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° 8146 de 2022, mediante la cual certificó la práctica jurídica de la convocante como requisito para graduarse y el 21 de septiembre de 2022 le 4Radicado n.° 2022-01205 SCLAJPT-11 V.00 notificó tal decisión a su correo electrónico luisaherrera255@gmail.com. De este modo, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 5Radicado n.° 2022-01205

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicado n.° 2022-01205

SCLAJPT-11 V.00 7

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