CSJ - STL1453-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1453-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL1453-2020 Radicación n.° 58676 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n° 58676
SCLAJPT-11 V.00 2 derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra Editorial Migema S.A., con el propósito de obtener el pago de sus honorarios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2018 no accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se
través de sentencia de 1.° de noviembre de 2018 no accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se repartió repartió a la Magistrada Ponente el 16 de noviembre de 2018. Señala que en septiembre de 2019 solicitó ante el juez colegiado la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta dicha petición. Alega que la togada perdió competencia para resolver la alzada y, por tanto, debe remitir el expediente «al Funcionario de otra Sala que le corresponda». Del confuso escrito de tutela, se infiere que el promotor acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se dé trámite a la petición de septiembre de 2019.Radicación n° 58676
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3 Mediante auto proferido el 28 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones judiciales y puso de presente que existe una congestión judicial, toda vez que en el despacho de la magistrada ponente cursaban 525
Dentro del término concedido, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones judiciales y puso de presente que existe una congestión judicial, toda vez que en el despacho de la magistrada ponente cursaban 525 procesos, los cuales «abordan temas diferentes, todos son complejos y no permiten una decisión simple o ligera, demandan tiempo para su estudio y para la elaboración de la ponencia». Finalmente, destacó que en auto de 30 de enero de 2020 «se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el demandante» y fijó el 3 de marzo de 2020 como fecha para realizar la correspondiente audiencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados porRadicación n° 58676
SCLAJPT-11 V.00 4 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que el Tribunal no ha se ha pronunciado respecto de la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso por «haber dejado vencer el término legal para decidir el recurso». Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n° 58676
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5 Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización
STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos, ello máxime que en auto de 30 de enero de 2020, el juez colegiado fijó el 3 de marzo del año en curso como data para realizar la correspondiente audiencia.Radicación n° 58676
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6 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN
data para realizar la correspondiente audiencia.Radicación n° 58676
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6 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 58676
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7 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala