CSJ - STL1453-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1453-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1453-2022 Radicación n. o 96351 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DAMARYS MENDOZA VILLEGAS presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI emitió el 14 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL .
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la libertad de conciencia y culto, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 96351
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En lo que interesa a la impugnación, refirió la peticionaria que, el 23 de noviembre de 2021 recibió una notificación para ser jurado de votación en las elecciones del Polo Democrático Alternativo en la escuela San Luis de Cali, programadas para el 4 de diciembre de esa anualidad. Narró, que es miembro fiel de nacimiento y activa de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Agregó, que informó a la Registraduría sobre su culto, toda vez que «dentro de la palabra de Dios, el sábado es día de reposo», por lo cual no realizan labores
Iglesia Adventista del Séptimo Día. Agregó, que informó a la Registraduría sobre su culto, toda vez que «dentro de la palabra de Dios, el sábado es día de reposo», por lo cual no realizan labores comunes de la semana en dicho día. No obstante, aseguró que recibió de la entidad una respuesta negativa a su petición. Manifestó, que ha participado en anteriores elecciones como jurado de votación, sin presentar novedad, como quiera que su realización ha sido llevada a cabo en días distintos al sábado, y que en esta oportunidad no quiere ser sancionada por incumplir con el encargo efectuado. Cuestionó, que en virtud con lo contemplado en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, el canon 6.°, literal b. de la Ley 133 de 1994, y el Decreto 354 de 1998, se vulnera su derecho a la libertad de culto, y que no están teniendo en cuenta sus principios religiosos. Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se ampare su derecho fundamental, y que para su efectividad, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado 2Radicación n.° 96351
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Civil la exoneración y la no sanción por su inasistencia a ser jurado de votación en las elecciones de los delegados al V Congreso del Polo Democrático Alternativo, a llevarse a cabo en la Escuela San Luis de la Ciudad de Cali, el sábado 4 de diciembre de 2021, petición que también fue elevada como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 3 de diciembre de 2021, ante el
diciembre de 2021, petición que también fue elevada como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 3 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante auto de la misma calenda remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para su conocimiento, colegiado que, en proveído de 6 de diciembre siguiente, la admitió, negó la medida provisional y dispuso notificar a la convocada.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar el amparo invocado, en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para ello adujo que, en el caso de la demandante, de acuerdo con la reglamentación de la escogencia y el actuar de los jurados de votación, constituye un deber de los ciudadanos el participar en los procesos electorales, no solo por la posibilidad de reclamar garantías, sino también en un escenario de cumplimiento de responsabilidad. Agregó que, su nombramiento como jurado se efectuó con apego a las facultades legales y constitucionales de la entidad, a lo cual debe sumarse que los derechos fundamentales no son 3Radicación n.° 96351 SCLAJPT-12 V.00 absolutos, ya que en situaciones específicas pueden resultar limitados, de llegar a colisionar con otros derechos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al
limitados, de llegar a colisionar con otros derechos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que, se configuró la carencia actual de objeto. Para llegar a dicha conclusión explicó lo siguiente:
[…] desde el cuerpo de la acción de tutela la reclamante alega que el 23 de noviembre de 2021 fue noticiada acerca de su elección como jurado de votación dentro de la contienda electoral del Polo Democrático Alternativo a llevarse a cabo el 4 de diciembre hogaño, respecto de la cual, según expuso, presentó peticiones a la Registraduría solicitando su relevo de este cargo en atención a que los comicios serían celebrados en un día considerado como sagrado por su comunidad religiosa, aceptando que recibió respuestas negativas de parte de la entidad encartada. De ahí que, al no obtener una respuesta positiva a su petición, interpuso la presente acción tutelar el 3 de diciembre de 2021, en la que pretendió el relevo del encargo de jurado de votación, esto es, en la víspera del encargo que debía llevar a cabo el 4 de diciembre hogaño; sin embargo, dada la hora de su reparto, teniendo en cuenta que no se accedió a la medida provisional deprecada en ese mismo sentido, y sin perder de vista que la jornada electoral, hasta donde se observa, fue desarrollada con normalidad en la fecha indicada (4/12/2021), emerge en evidente que en la actualidad no existe objeto jurídico con la actual acción, en la medida en que no resulta posible la realización de las
jornada electoral, hasta donde se observa, fue desarrollada con normalidad en la fecha indicada (4/12/2021), emerge en evidente que en la actualidad no existe objeto jurídico con la actual acción, en la medida en que no resulta posible la realización de las pretensiones tendientes a ser relevada de sus funciones de jurado, por lo que cualquier orden de la Sala resultaría inocua, todo al haberse consumado los hechos sobre los cuales descansaban las pretensiones, configurándose así, la carencia actual de objeto […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que la vulneración a sus
4Radicación n.° 96351 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores persisten, al haber sido designada como jurado de votación un sábado, por cuanto, al asistir a ello, le impidió profesar el «día de reposo », considerado por los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, como un día de culto religioso.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que encontrándose consagrados en
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Además, este amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el numeral 4.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establezca que la acción de tutela 5Radicación n.° 96351 SCLAJPT-12 V.00 no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado. En tal sentido, cumple advertir que en el caso de autos la queja constitucional está llamada al fracaso, pues el fin perseguido por la petente con esta acción de amparo, no era otro que el de obtener su exoneración como jurado de votación en los comicios electorales a realizarse el 4 de diciembre de 2021; empero, resulta que la jornada de votación para la cual fuera convocada la actora , se cumplió en dicha calenda, esto es, poco antes de haberse fallado en primera instancia la presente acción de amparo. Bajo tales circunstancias, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado carencia actual de
en dicha calenda, esto es, poco antes de haberse fallado en primera instancia la presente acción de amparo. Bajo tales circunstancias, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado carencia actual de objeto de la acción constitucional, fenómeno que se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro. En este caso, se itera, como quiera que los comicios para los que fuera convocada como jurado de votación ya se realizaron, y la demandante acudió como tal, no existen a estas alturas medidas de protección que pudieran impartirse con miras a conjurar el presunto daño que se pretendía evitar por esta vía. Ahora, si bien la demandante en su escrito impugnativo aduce que el daño persiste, pues al asistir como jurado de 6Radicación n.° 96351 SCLAJPT-12 V.00 votación un sábado impidió el «día de reposo», considerado por los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, un día de culto, se tiene que la función de jurado que se realiza únicamente por un sábado, no resulta desproporcionada ni violatoria de garantías superiores, toda vez que dicha designación debe ser considerada como una carga mínima del ciudadano respecto del proceso democrático. Además, el cumplimiento de ese deber no conlleva a la imposibilidad de mantener la creencia religiosa, máxime que tal delegación es transitoria, manteniéndose incólume el núcleo esencial de la libertad de cultos.
cumplimiento de ese deber no conlleva a la imposibilidad de mantener la creencia religiosa, máxime que tal delegación es transitoria, manteniéndose incólume el núcleo esencial de la libertad de cultos. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-615 de 2017, consideró lo siguiente: Finalmente, al resolver casos en que se ha pretendido el amparo de la libertad religiosa frente al cumplimiento de deberes tales como el de prestar el servicio de jurado de votación en procesos electorales de carácter popular, ha dicho la Corte que no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio de la creencia religiosa, dado que se trata de un deber: (i) de carácter transitorio o temporal, y (ii) necesario para el mantenimiento de las condiciones que hacen posible la democracia, sin la cual no sería posible el goce de los derechos. En efecto, en la Sentencia T447 de 2004, al examinar si la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de designar a algunos integrantes de la comunidad Adventista para desempeñarse como jurados de votación en un día sagrado para su culto, violaba su libertad religiosa, concluyó la Corte que “[…], este hecho, no implica violación alguna a un derecho fundamental”, y que “dado el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realización
pluralismo, así como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realización de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideración cada uno de los posibles escenarios 7Radicación n.° 96351
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En el mismo pronunciamiento precisó la Corte que, si bien para la comunidad Adventista el respeto por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, la realización de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participación de las personas todos los sábados. Por tanto, no se puede afirmar que el Estado les imponga un deber permanente a los feligreses y, con ello, una carga desproporcionada y lesiva del libre ejercicio de la creencia religiosa que profesan. Aunado a lo anterior, el hecho de que el deber de desempeñar funciones como jurado de votación se trate de un deber de carácter transitorio o temporal, en tanto el ejercicio del cargo de jurado se limita al día de la votación, ha sido tenido en cuenta en algunas decisiones de esta Corporación para determinar si se está o no en presencia de una vulneración de este derecho. En la mencionada Sentencia T-447 de 2004, por ejemplo, el hecho de que la designación para desempeñarse como jurado de votación en un día considerado sagrado para los miembros de la
En la mencionada Sentencia T-447 de 2004, por ejemplo, el hecho de que la designación para desempeñarse como jurado de votación en un día considerado sagrado para los miembros de la Iglesia Adventista, fuera transitoria, resultó importante para concluir que la obligación de participar como jurado de votación no constituía una restricción excesiva. Igualmente, la transitoriedad de la medida constituyó una de las consideraciones tenidas en cuenta en las Sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999 para concluir que la obligación de los Testigos de Jehová de concurrir a los actos cívicos previstos por un Colegio, no resultaba contraria a la Constitución. Así mismo, en la Sentencia SU-747 de 1998, la Corte resaltó la importancia del deber ciudadano de participar en los procesos electorales a través del cumplimiento de la designación como jurados de votación, lo cual se explica, “en que el goce de los derechos constitucionales es posible gracias a la existencia de procesos democráticos”. Dado que la democracia garantiza la vigencia y disfrute de los derechos, es un deber contribuir a la realización de las distintas actividades requeridas para el funcionamiento del modelo democrático y, en ese sentido, contribuir a mantener y reforzar las condiciones que hacen posible la democracia. En consecuencia, concluyó el fallo, la exigencia a los ciudadanos consistente en prestar el servicio de jurado de votación constituye una carga natural que deben asumir para que las jornadas electorales puedan llevarse a cabo. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. 8Radicación n.° 96351
votación constituye una carga natural que deben asumir para que las jornadas electorales puedan llevarse a cabo. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. 8Radicación n.° 96351
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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