CSJ - STL14530-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14530-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14530-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01 Acta 32
Bogotá D.C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ORANY GARZÓN DE CALDERÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 6 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , extensivo al
JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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Del escrito que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente , se extrae que la hoy tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Cundinamarca, para que se declarara la «ilegalidad e invalidez » del acta de conciliación que suscribi eron el 19 de junio de 1996 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
declarara la «ilegalidad e invalidez » del acta de conciliación que suscribi eron el 19 de junio de 1996 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Como consecuencia de ello , se condenara a la demandada a reconocerles y pagarles a ella y a «cuatro hijos» la indemnización por «[d]años y perjuicios , [d]años [p]sicológicos y [m]orales, [l]ucro [c]esante, [d]año [e]mergente, más [d]año [e]conómico».
Aquel asunto se asignó al Ju zgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310502120230036300, autoridad que inadmitió la demanda mediante prove ído de 5 de febrero de 2024notificado por estado 6 de febrero de 202 4-, concediéndole el término de 5 días para que subsanara algunas falencias advertidas.
Cumplido lo cual, ante la falta de subsanación, profirió auto de 28 de junio de 2024 -notificado por estado de 2 de julio de 2024-, en el que rechazó la demanda.
Contra la anterior determinación , la demandante no interpuso recurso alguno.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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La promotora acudió al mecanismo de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá desconoció que en la demanda ordinaria laboral explicó de manera detallada las situaciones
La promotora acudió al mecanismo de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá desconoció que en la demanda ordinaria laboral explicó de manera detallada las situaciones de orden fáctico que giraron en torno al acta especial de conciliación de 19 de junio de 1996 , que suscribió con la Gobernación de Cundinamarca, razón por la que debió impulsar el trámite asignado, profiriendo la sentencia correspondiente y accediendo a las pretensiones contenidas en el escrito inaugural.
En virtud de lo descrito, pidió amparar los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se deje sin efecto el auto de 28 de junio de 2024 que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá proseguir con el trámite el proceso ordinario laboral 11001310502120230036300 y dictar sentencia en la que acceda a declarar nula el acta de conciliación referida, previa solicitud del referido documento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas para «constatar su falsedad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2025 y , mediante providencia de 29 del mismo mes y año , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la inadmitió al considerar que la abogada Laura Estefanía Cruz Martínez, quien la presentó, no contaba con poder que la facultara para
mediante providencia de 29 del mismo mes y año , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la inadmitió al considerar que la abogada Laura Estefanía Cruz Martínez, quien la presentó, no contaba con poder que la facultara para actuar en representación de Garzón de Calderón.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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Subsanado lo anterior, mediante auto de 9 de junio de 2025, el a quo constitucional admitió la tutela y corrió traslado a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, no se allegaron respuestas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2025, en la que negó por improcedente la protección constitucional.
Inconforme con la determinación, la promotora impugnó y el a quo constitucional la remitió a esta Sala especializada de la Corte; no obstante, a través de auto CSJ ATL1338-2025 de 1 0 de julio de 202 5, se nulitaron las actuaciones que se surtieron a partir del auto de 9 de junio de 2025 y se devolvieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca , tras advertir que no vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá , aun cuando la accionante dirigió «los hechos y pretensiones» a esta autoridad judicial.
tras advertir que no vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá , aun cuando la accionante dirigió «los hechos y pretensiones» a esta autoridad judicial.
En cumplimiento a lo anterior, el Juez constitucional de primera instancia profirió auto de 30 de julio de 202 5, mediante el cual vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó la notificación de la decisión por el medio «más expedito y eficaz».Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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En dicho lapso, la Gobernación de Cundinamarca solicitó negar la acción constitucional porque, en su sentir, no se cumplía con el requisito de inmediatez del trámite tuitivo y, adicionalmente, la promotora no acreditó un perjuicio irremediable.
Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá narró de forma sucinta las actuaciones que desplegó y defendió la legalidad de las decisiones que adoptó en el proceso ordinario laboral 11001310502120230036300.
Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió fallo el 6 de agosto de 2025, en el que declaró improcedente la acción constitucional.
Para tal efecto , consideró inviable decretar mediante este instrumento preferente la nulidad del acta de conciliación de 19 de junio de 1996, indicando que su contenido debía discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral.
este instrumento preferente la nulidad del acta de conciliación de 19 de junio de 1996, indicando que su contenido debía discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral.
Indicó que tampoco era posible solicitar el acta especial de conciliación de 19 de junio de 1996 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para validar su autenticidad, por no corresponder a un trámite de su competencia.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenarle al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá proseguir el proceso ordinario laboral, explicó que no se cumplía con elRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 6 requisito de procedibilidad -subsidiariedad-, puesto que la demandante, hoy promotora, no agotó los recursos ante el juez natural contra el auto que rechazó la demanda -28 de junio de 2024ante la falta de subsanación del proveído que la inadmitió-5 de febrero de 2024 , lo que inhabilitaba su estudio en sede constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable yRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 7 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que s e halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario
2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Dicho esto, se advierte que el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de este instrumento preferente, invalidar el auto de 28 de junio de 2024, a través del cual el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda que la hoy precursora adelantó contra la Gobernación de Cundinamarca para, en su lugar, ordenarle al despacho en comento que prosiga las actuaciones del proceso ordinarioRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 8 laboral 11001310502120230036300 y dicte sentencia en la que acceda a declarar nula el acta de conciliación que suscribió con la encausada.
Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la promotora desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia en el juicio censurado, esto es, la que rechazó la demanda -2 de julio de 2024y la radicación de la acción -28 de mayo de 2025-, transcurrieron
fecha en que se notificó la providencia en el juicio censurado, esto es, la que rechazó la demanda -2 de julio de 2024y la radicación de la acción -28 de mayo de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar la convocante con medios judiciales de defensa idóneos, como los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra el auto que rechazó la demanda , no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos
indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
En el anterior contexto , se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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