CSJ - STL14531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14531-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01

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Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, el 22 de mayo de 2025, el actor presentó queja disciplinaria contra la Jueza Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por las presuntas faltas en que incurrió en el curso del proceso penal n.° 11001600005020174228800, en el que el hoy promotor fungió como denunciante del delito de falsa denuncia contra persona determinada -William Fernando Barrera Triana-.

del proceso penal n.° 11001600005020174228800, en el que el hoy promotor fungió como denunciante del delito de falsa denuncia contra persona determinada -William Fernando Barrera Triana-.

El conocimiento del asunto disciplinario correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el consecutivo n.° 11001250200020250232300; autoridad que, en proveído de 24 de junio de 2025 , se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra la jueza referida en precedencia, con fundamento en qu e los argumentos expuestos por el quejoso no podían trasladarse «a la esfera disciplinaria», pues lo que pretendía, en síntesis, era convertir el este último escenario en una tercera instancia.

En sede constitucional, e l tutelante indicó que la Comisión accionada lesionó sus derechos al inhibirse de investigar «las posibles conductas reprochables » de la funcionaria, máxime que las razones que expuso para ello no eran atendibles , en la medida en que las inconsistencias puestas en su conocimiento reunían los requisitos para proceder con la investigación disciplinaria respectiva.

Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus prerrogativas constitucionales invocadas y, paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01 SCLAJPT-12 V.00 3 restablecerlas, se infiere que pretende se deje sin efecto el pronunciamiento que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió el 24 de junio de 2025 y, en su lugar, se adelante el proceso contra la citada Jueza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Judicial de Bogotá profirió el 24 de junio de 2025 y, en su lugar, se adelante el proceso contra la citada Jueza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 22 de julio de 2025 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, mediante auto de 23 de julio siguiente, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de censura , para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional , con fundamento en que el contenido de la queja se refería a hechos disciplinariamente irrelevantes, razón por la que , conforme al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 , se «inhibió de iniciar actuación alguna».

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 31 de julio de este año, el a quo constitucional «declaró improcedente» la salvaguarda implorada al considerar , en síntesis, que la Comisión tutelada obró razonablemente al proferir decisión inhibitoria, pues fundamentó dicha determinación en que las situaciones fácticas planteadas en la queja presentada por el accionante no t enían relevancia disciplinaria y en que loRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01 SCLAJPT-12 V.00 4 realmente pretendido era controvertir las decisiones penales

accionante no t enían relevancia disciplinaria y en que loRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01 SCLAJPT-12 V.00 4 realmente pretendido era controvertir las decisiones penales que profirió la jueza y que le resultaron desfavorables.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar, en primer término, los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -186-2017, esto es, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de estaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01

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Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10

para decidir el presente caso, la jurisprudencia de estaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01

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Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir , que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-8782007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otr os en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Claros los derroteros precedentes, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión accionada dej ar sin efecto el proveído de 24 de junio de 2025, proferido dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejos o. En su lugar, se le ordene continuar con la investigación disciplinaria contra la Jueza Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados

Bogotá.

No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante.

En efecto, es importante señalar que la investigación disciplinaria en comento se adelantó en vigencia de la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 109 disp one lo siguiente: «podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (resalta la Sala).Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01

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Asimismo, el parágrafo del artículo 110 ibidem prevé que el quejoso «no es sujeto procesal », disponiendo que su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».

Conforme lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que, se insiste, el promotor no tuvo la calidad de parte en el juicio censurado, el fallo impugnado se confirmará en cuanto a la

la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que, se insiste, el promotor no tuvo la calidad de parte en el juicio censurado, el fallo impugnado se confirmará en cuanto a la improcedencia del amparo invocado, pero por las razones aquí consignadas.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, el criterio reiterado por esta Sala sobre la materia, entre otras, en sentencias CSJ STL16096-2023 y STL16479-2023, STL11928-2024, así como en el radicado único 47001-2205-000-2025-10040-01, entre muchas otras.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00814-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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